Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Febrero de 2022, expediente p 132078

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Torres
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.078, "., S. L. s/ queja en causa n° 76.997 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS.,K., T., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 27 de diciembre de 2016, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial contra el auto de responsabilidad pronunciado por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, que declaró a S. L. E. A. como coautor responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada en concurso real con homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, difiriendo el tratamiento de imposición de pena al momento en que se cumplan los recaudos del art. 4 de la ley 22.278 (arts. 50, 80 inc. 6 y 142 bis inc. 6, Cód. Penal; v. fs. 136/149 vta. con relación a fs. 11/67).

Contra ello, la señora defensora oficial departamental, doctora L.A.M., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 183/188 vta.), el cual fue declarado inadmisible por el tribunal intermedio (v. fs. 192/193 vta.) y ello motivó la deducción de queja ante esta Corte (v. fs. 234/237). Por resolución del día 20 de julio de 2020, este Tribunal admitió la queja, declaró mal denegado el recurso articulado y lo concedió (v. fs. 241/242).

Oído el señor P. General a fs. 253/261, dictada la providencia de autos a fs. 264 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la señora defensora oficial denuncia absurdo y arbitrariedad en la acreditación de la reconstrucción histórica de los hechos y la autoría penalmente responsable de su pupilo. Estima vulnerados los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; 1, 210 y 373 del Código Procesal Penal y 80 inc. 6 del Código Penal (v. fs. 183 vta.).

Argumenta que las testigos N.L. y las hermanas S. -madre y amigas de la víctima G.V.-, no conocían el lugar a donde se había dirigido la damnificada la noche del día 13 de febrero de 2015. Considera que si existieron dudas sobre si G. fue a S.M., ello debió haber sido ponderado en beneficio de su asistido por aplicación del principio dein dubio pro reo(v. fs. 184).

Del mismo modo, cuestiona el testimonio de L.S. y que se hubiera dado plena validez a sus dichos, cuando -a su juicio- existen sobradas razones que los desacreditarían. Cita, por ejemplo, el haber efectuado varias declaraciones antes de dar la narración final durante la audiencia de debate; que cuando vio a G. en la situación de privación de libertad no realizó la denuncia ante las autoridades, ni tampoco se lo contó a su familia o a la madre de la víctima -teniendo en cuenta que ella había sido su ex novia-; que no habría contado su versión de los hechos con anterioridad porque los acusados eran narcos, pero a la vez seguía concurriendo al lugar a comprar estupefacientes (v. fs. 184/185).

Afirma que no se acreditó que G.V. estuviera privada de su libertad en la mencionada casilla, ni tampoco que el grupo agresor la hubiera ultimado; consideró que la circunstancia de que el acusado A. estuviera en cercanías de aquella casilla, no autorizaba a concluir que había sido el autor del homicidio agravado (v. fs. 185 y vta.).

Argumenta que ningún testigo hizo referencia a los dichos de S. respecto a que G. le habría dicho que era la novia de S. A., y que, en esa condición, le habría robado droga. Agrega que los dichos de la testigo V.V. debieron ser analizados en consonancia con la profunda enemistad que existía con A. y su familia en virtud de las discusiones por un tema de vivienda (v. fs. 185 vta.).

Desde otro lado, aduce que la hipótesis sobre el móvil del crimen aportada por la policía B.C. no fue acreditada, y considera que de ser cierta dejaría sin explicación por qué L.S. -quien también había robado droga junto a Gianina-, nunca recibió mensaje alguno de venganza o escarmiento (v. fs. 186).

Alega que la línea de investigación que fuera llevada a juicio comenzó a gestarse en el año 2014, es decir a cuatro años de ocurrido el hecho, siendo que ninguno de los testigos que había prestado declaración había esbozado tal posibilidad. En adición, refiere que ello se originó a partir del testimonio brindado por S. quien hasta la realización del debate había dado -por lo menos- cuatro versiones distintas de lo acontecido; que sólo V.M. pudo vincular a la persona imputada con aquella a la que hicieron alusión diversos testigos en sus declaraciones, ello debido a que no se realizó diligencia de reconocimiento en rueda de personas; y que ninguna de las amigas de G. mencionó que hubiera sido la novia del imputado (v. fs. 187 y vta.).

Por todo lo expuesto, concluye que en el caso se incurrió en absurdo valorativo y se vulneró el principio dein dubio pro reo, en tanto los indicios pretendidos no reunieron la condición necesaria para arribar a una conclusión acorde a las reglas de la lógica y la experiencia (v. fs. 187 vta.).

I.2. Por último, denuncia la errónea aplicación del art. 80 inc. 6 del Código Penal por considerar que en el caso no se habían comprobado los elementos objetivos ni subjetivos de la norma, y peticionó que se califique el suceso en los términos del art. 79 del Código citado (v. fs. 188).

Pues, insiste, no se ha verificado la existencia de un acuerdo previo destinado a provocar la muerte de G.V., tampoco la cantidad de personas que habrían intervenido. Agrega que ninguno de los testimonios presentes en las actuaciones -a diferencia de lo sostenido por ela quo-, permite conducir a dicha acreditación, y ni el testigo S. ni los investigadores que declararon en el debate, pudieron apreciar a través de sus sentidos lo que llevó a la muerte a G.V., pues sólo esbozan hipótesis sobre qué pudo haber ocurrido el día de los sucesos. Por ello, considera que el tribunala quoincurrió en la arbitrariedad que le achaca (v. fs. 188 y vta.).

En suma, estima que indemostrada la premeditación ni el acuerdo previo para matar, menos aún para hacerlo en una forma determinada, debe decaer la aplicación del tipo penal contenido en el art. 80 inc. 6 del Código Penal, pretendiendo su encaje en la figura del homicidio simple (v. fs. 188 vta.).

  1. El señor Procurador General aconsejó el rechazo del recurso intentado (v. fs. 253/261).

  2. Coincido con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal.

IV.1. La crítica relativa a la acreditación de la materialidad ilícita y autoría de S. L. E. A. en el hecho, no procede.

La decisión del Tribunal de Casación Penal respecto del pronunciamiento de la instancia sobre dicho punto, no exhibe la arbitrariedad que se denuncia. Antes bien, la revisión efectuada cumple con los estándares emergentes de las normas nacionales y supranacionales cuya transgresión denuncia la recurrente (conf. arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.2, CADH y 40, CIDN), en tanto el tribunala quoabordó y se expidió sobre los motivos de agravio llevados a su conocimiento y los descartó.

IV.1.a. El Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil del Departamento Judicial de San Martín tuvo por acreditado que "S. L. E. A., participando de un grupo conformado por 5 personas compuesto por sus hermanos A. E. A. A., F. N. L. A. -inimputables por razones de edad al tiempo de la...

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