Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 27 de Octubre de 2016, expediente COM 024973/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 26 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos: “ARRIETA LUIS SEGUNDO c/

LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/

ORDINARIO” (Expte. N° 24973/2012/CA1; J.. 1, S.. 2), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores G., V. y M..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 227/231?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante rechazó la demanda promovida por L.S.A. contra Liderar Compañía General de Seguros S.A. (en adelante “Liderar”), e impuso las costas a la actora vencida.

    Para así decidir consideró que al momento del siniestro, la póliza no se encontraba vigente por falta de pago.

  2. El recurso.

    i. La sentencia fue apelada por el accionante en fs. 323 que presentó su memorial en fs. 249/252, el que recibió respuesta en fs. 264/269.

    Señaló el actor que de la pericia contable surge que el 1 de noviembre de 2011 era el día de vencimiento del pago de la póliza, y que el 2 de noviembre de 2011 se registró un pago.

    Sostiene que existe confusión en cuanto a los montos correspondientes a los pagos en cuestión, entre los comprobantes, los pagos Fecha de firma: 27/10/2016 “ARRIETA LUIS SEGUNDO c/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”

    Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA -GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA(Expte. N° 24973/2012/CA1; J.. 1, S.. 2) pág 1 #23067486#165202708#20161027082314783 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación registrados y los montos de importe de premio, y que dicha desprolijidad no puede considerarse como pauta de interpretación en su perjuicio.

    Expresó que el error se produjo dado que el perito imputó el pago efectuado el 2.11.11 al período de fecha 1.10.11. Alegó entonces que para determinar la fecha en que se encontraba suspendida la póliza, debe tenerse en consideración el período de pago, pues el pago mensual implicaría la cobertura de dicho mes y agregó que no podía la demandada ajustar los pagos de manera antojadiza para adecuarse a su conveniencia.

    Solicitó la revocación del fallo apelado, con costas a la demandada.

  3. La solución.

    i. El accionante reclamó a la aseguradora la indemnización correspondiente a la destrucción total de su vehículo producto de un choque en cadena que sufrió el 20.11.2011, el cual se encontraba amparado bajo la póliza n° 6045919. Solicitó también ser resarcido por privación de uso y daño moral.

    La demanda fue rechazada por considerar que la cobertura se hallaba suspendida por falta de pago, según datos aportados en la pericia contable efectuada.

    Los agravios expuestos por A. ya fueron reseñados, sin embargo, analizadas las constancias de la causa, considero que corresponde hacer lugar al recurso del actor por los motivos que expondré.

    ii. El sentenciante fundó el rechazo de la demanda en las conclusiones que surgen de la pericia contable. Debo señalar que el perito únicamente evacuó los puntos de pericia ofrecidos por la demandada, y nada dijo respecto de los del actor, sin que ello sea advertido por el tribunal o por las partes.

    Fecha de firma: 27/10/2016 “ARRIETA LUIS SEGUNDO c/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”

    Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA -GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), (Expte. N° 24973/2012/CA1; J.. 1, S.. 2) pág 2 Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23067486#165202708#20161027082314783 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En fs. 128 puede verse un cuadro en el que el perito volcó los datos que le brindó Liderar respecto de las cuotas, fechas de vencimiento, el importe del premio, las fechas de pago que registró y los importes abonados.

    Se desprende de allí que la cuota n° 12, con vencimiento el 1.11.11 figura en los libros de la aseguradora como abonada el 3.12.11, y es en virtud de ese dato que se concluyó que la póliza no estaba vigente al momento del siniestro.

    Esa fecha, 3.12.11 coincide con el sello de recepción por parte de Liderar de la rendición de cobranzas realizada por la productora M.A.B., a través de Legar Servicios (fs. 284). Dicha rendición tiene fecha 30.11.11 y allí consta el pago efectuado por A., cuyo premio bruto coincide con el monto referido en la pericia: $123.82.

    Sin embargo, del oficio respondido por Legar Servicios, empresa a la que el actor abonaba las primas, surge que el actor abonó el 5.11.11 la prima correspondiente a noviembre, por lo que al 20.11.11 la póliza se encontraba vigente.

    Explicó que “a la compañía de seguros, los productores rendían las primas cobradas al asegurado por vencimiento de convenio, es decir, los asegurados que pagan entre el 1 y el 15 de cada mes, se rendía el día 30 de ese mes, y los que pagan del 16 al 31 se rinden los días 15 del mes siguiente, según acuerdo entre el productor de seguro y compañía LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A.”.

    A ello cabe agregar la existencia del recibo que el actor acompañó a la causa penal cuya copia obra en fs. 172 y que demuestra el pago efectuado por el accionante respecto de la póliza 6045919 el día 5.11.11, coincidente con lo informado por Legar Servicios en fs. 285.

    Fecha de firma: 27/10/2016 “ARRIETA LUIS SEGUNDO c/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”

    Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA -GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA(Expte. N° 24973/2012/CA1...

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