Sentencia de SALA II, 22 de Mayo de 2015, expediente CCF 001838/2007/CA002
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2015 |
Emisor | SALA II |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1838/2007 ARRIETA CESAR OBDULIO Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTROS s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:
I. La Sala III de esta Cámara, en el fallo de fs. 562/564 vta., revocó parcialmente la sentencia apelada. La causa fue llevada a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el recurso de hecho interpuesto por la parte actora. Y este Tribunal, declaró
admisible el recurso extraordinario, remitiéndose a los fundamentos expuestos en los autos “D., S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros” (causa D.281.XLV), revocó –con el alcance allí
indicado- la sentencia dictada por la Sala III de este fuero.
II. Radicado el proceso en esta S.I., cuya intervención quedó
consentida, corresponde tratar ahora la cuestión que motivó la intervención de este Tribunal.
El pronunciamiento de fs. 469/474 admitió parcialmente la acción promovida por los coactores C.O.A., C.M.F., J.C.M., N.O.M., M.A.C., I.E.G., J.M.S., O.P.R., M.C. y M.Á. ANTON contra TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., condenándola a abonar a los actores citados las sumas a determinar en la etapa de ejecución bajo pautas que fijó, como consecuencia de la falta de entrega de los bonos de participación en las ganancias. Por su parte, hizo lugar a la excepción de prescripción planteada Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G. por el Estado Nacional y en consecuencia rechazó la demanda contra esa parte.
Para así decidir, el señor J. estimó que en el caso de autos, el plazo de prescripción debía ser decenal según lo dispuesto por el art. 4023 del Código Civil. En tal sentido, respecto al Estado Nacional tomó como hito inicial para el comienzo del cómputo de dicho término el día de entrada en vigencia del Decreto N° 395/92, es decir el 10.03.92, siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (conf. cargo de fs. 16, 09.03.07)
transcurrió el plazo indicado.
En relación a la concesionaria Telefónica, sostuvo que al estar en presencia de un crédito que se renueva periódicamente, el inicio del plazo era el fin de cada ejercicio social. En consecuencia, admitió en forma parcial la prescripción limitándola a aquellos bonos correspondientes a los ejercicios finiquitados con anterioridad al 09.03.07. Asimismo, fijó la cuantía del resarcimiento y los intereses (conf. considerando IV).
III. La sentencia comentada motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 483, quien expresó agravios a fs. 508/515, los que fueron replicados por el Estado Nacional a fs. 519/527 y por Telefónica de Argentina S.A. a fs. 528/542vta. La concesionaria del servicio y la representación estatal, a su vez, apelaron la sentencia y fundaron sus recursos a fs. 490/503vta. y a fs. 504/507, que merecieron la réplica de los trabajadores a fs. 543/548.
Los actores, en concreto, cuestionan: a) La admisión de la excepción de prescripción respecto al Estado Nacional; b) El Juez erróneamente sostuvo que la acción de inconstitucionalidad del Decreto N°
395/92 se había extinguido, siendo que se trata de una nulidad absoluta, por lo que nunca prescribe; c) No corresponde el inicio del cómputo de la prescripción fijado por el Juez, siendo que el mismo debería correr desde que se abona el dividendo; d) La sentencia debería reconocer el 10% de las utilidades brutas. En apoyo de su postura, transcribe distintos porcentajes asignados en otros programas; e) Expone que el Magistrado omitió
pronunciarse sobre la entrega de los bonos para los actores que mantienen la relación de empleo y f) Cuestionan la imposición de costas.
Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1838/2007 Las quejas de Telefónica versan sobre: a) Que el “a quo”
declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92; b) No corresponde el inició del cómputo de la prescripción fijado por el Juez, siendo que el mismo debería correr desde la fecha de publicación del Decreto N° 395/92; c) El Magistrado de la anterior instancia desestimó la excepción de falta de legitimación para obrar siendo que no es el sujeto obligado a la emisión de los bonos; d) El Juez establece un porcentaje de participación en las ganancias por parte de los titulares de los bonos de participación que es excesivo e infundado; e) El “a quo” incurre en un error al sostener que los actores que ingresaron con posterioridad a la privatización tienen derecho a los bonos, siendo que no sólo debe tenerse en cuenta “la mera relación de dependencia” y f) Finalmente, se agravia de la forma en que fueron impuestas las costas.
Las quejas del Estado Nacional se refieren, únicamente, al modo en que fueron distribuidos los gastos causídicos, por estimar que no existen causales para su dispensa.
IV. Un orden secuencial adecuado me lleva a comenzar con los agravios esgrimidos respecto a la excepción de prescripción. Cabe señalar que el reclamo de los actores tiene sustento en las disposiciones de la Ley Nº
23.696 y decretos invocados en la demanda, peticionándose que se condene a cancelar los “Bonos de Participación en las Ganancias”, previstos por la normativa citada, todo lo cual excede el mero marco de las relaciones laborales y/o societarias. Por ende, no resulta alcanzado por la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, ni del Derecho Comercial.
Por ese motivo, se debe examinar la defensa de marras a la luz de las reglas propias del derecho común y, desde ese ángulo, analizar la procedencia de la prescripción deducida por Telefónica. Como lo ha sostenido esta S. en numerosos casos análogos, resulta aplicable el término decenal contemplado en el artículo 4023 del Código Civil: “toda Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G. acción personal por deuda exigible prescribe a los diez años, salvo disposición especial”.
Ello sentado, atento a que el crédito pretendido por los accionantes encuadra en la normativa legal aludida en el párrafo precedente, configurándose así una relación atípica que excede el marco laboral y societario, resulta aplicable el término decenal contemplado en el artículo referido en el párrafo precedente. Ante la ausencia de una disposición especial que regule el caso, procede remitirse a lo previsto en la norma citada, que reviste carácter residual (conf. esta S., causas 7.206 del 24-4-
90; 7.253 del 8-5-90; 17.246 del 16-12-95; 5735/99 del 16.5.02; S.I., causas 7.343 del 2-5-97; 8819/00 del 11.6.02; entre otras).
Por otra parte, deseo destacar que no corresponde utilizar el plazo de prescripción que señala el artículo 4027, inc. 3° del Código Civil.
Ello así pues, la norma establece el plazo quinquenal de prescripción para todo aquello que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos. No es asimilable a la naturaleza de los bonos de participación en las utilidades, obligación cuyo nacimiento queda supeditado, justamente, a la condición de obtener ganancias en los respectivos ejercicios. Por lo demás, no puede dejar de ponderarse que parece haber sido intención de la Corte Suprema al dictar el fallo “D.” (del 10 de diciembre de 2013) el lograr una interpretación más favorable para los trabajadores afectados en sus derechos por un reglamento que el Cimero ya se pronunció por su inconstitucionalidad, ensanchando el margen temporal para poder reclamar.
En definitiva, reducir el plazo de prescripción de diez a cinco años va en sentido contrario al objetivo que parece animar la decisión en el caso citado.
V. Sentado el plazo de prescripción aplicable, corresponde adentrarse en la determinación de la fecha de inicio para su cómputo.
Respecto de la representación estatal, y tal como lo señaló el Juez de la anterior instancia, se toma desde el día de publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 395/92 del 10.3.92. En atención, a la fecha de la...
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