Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Septiembre de 2017, expediente FMP 010842/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 21 de septiembre de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ARRIETA, A.L. c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación s/ Amparo por M. de la Administración”, Expediente FMP 10842/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad-hoc de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estos autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado por la parte actora, patrocinada por la Dra. E.R., contra la resolución del Sr. Juez de Grado, obrante a fs. 31, por la cual rechazó in limine la acción promovida, ordenando su archivo.

Es dable poner de resalto, que la resolución por la cual se abrió la instancia revisora de esta Alzada giraron en torno a un pronunciamiento que rechazó in limine el amparo por mora incoado.

A. al estudio del recurso que motiva la intervención de esta Tribunal, corresponde aplicar -entonces- la jurisprudencia reiterada sobre este tema en cuanto la resolución que recae en los amparos por mora, resulta inapelable de conformidad con lo dispuesto por el art. 28 de la ley 19.549 (“AGUIRREZ, N.C. c/ ANSES s/ Amparo por Mora”, “M., M. c/

ANSES s/ amparo por mora”; “Corporación Petrolera S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas s/ Amparo por Mora”1, entre otros).

En efecto, debo comenzar reconociendo la deficiencia legislativa de cómo se redactó el art. 28 de la ley 19.549, al ser modificado por ley 21.686, lo que ha generado una confusión al respecto que trataré, a la luz de dicha norma, explicar los alcances de este voto.

CFAMDP; exped.reg T° XCVI F° 14.341; 10918/2008 y N° 10.961/09, respectivamente.

Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28389154#187550925#20170926110346146 Conforme el citado artículo y en base al procedimiento ahí implementado, se perseguía que los administrados contaran con una herramienta razonable y eficaz para obligar a la Administración a resolver rápidamente sus pretensiones y acciones instauradas en dicho ámbito.

No debo perder de vista que en este tipo de proceso, no se resuelve sobre el fondo de la cuestión administrativa en la esfera del órgano de la Administración, solo si existió mora y las causales de la misma; en tal caso, le impone un término para que resuelva. Nada más.

O sea, es un proceso expeditivo, conformado por la bilateralidad al exigir el Juez el informe explicativo y que persigue mediante una rápida y eficaz decisión judicial, hacer cesar un estado de incertidumbre del administrado frente a la demora de la Administración ( art. 3 inc. f ley 19549). O sea, su fin es obtener un emplazamiento judicial para que la autoridad administrativa cumpla con su obligación de resolver; por lo tanto, si se admitiere la apelación, se afectaría la celeridad que se busca con esta garantía del amparo por mora ya que la doble instancia y su respectivo debate, implica razonable demora aunque se actuare con la mayor diligencia posible, producto del propio trámite procesal.

Asimismo debo valorar que, sin perjuicio -insisto- de su desacertada técnica legislativa, luego de consagrar la inapelabilidad de la decisión del juez en lo concerniente al aspecto formal de la cuestión, regula lo relacionado con la tramitación que debe cumplirse para el caso que aquel requiriese el informe, pero omite toda consideración sobre la apelación.

Otra cuestión a tener en cuenta, finca en el mensaje elevado por el Ministerio de...

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