Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 12 de Septiembre de 2016, expediente FRO 012086128/2008/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 12 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 12086128/2008 caratulado “ARRICHETTA, N.C. c/ I.N.S.S.J.P. PAMI s/

Laboral” (del Juzgado Federal n° 1 de Rosario), de los que resulta:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 158/161) y la demandada (fs.

168/170), contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2015, mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por N.C.A. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. y condenó a la demandada al pago de la indemnización por antigüedad (art. 245 LCT); la indemnización del art. 232 LCT, en la suma de $ 11.028,68 y su SAC en $ 919,05; la indemnización del art. 233 LCT en la suma de $ 4.411,47 y 24 días restantes para integrar el mes de junio 07 y su SAC en $ 367,62 y al pago de la indemnización del art. 2 de la ley 25.323 y de la indemnización del art. 16 de la ley 25.561. Estableció que el perito practique planilla conforme las pautas establecidas en el considerando quinto, devengando las sumas resultantes, desde la fecha del despido (07/06/2007), el interés previsto en el considerando sexto.

Rechazó la inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios máximos previstos en el art. 245 LCT e impuso las costas a la demandada vencida (fs. 148/155).

Concedidos los recursos y corridos los respectivos traslados (fs.

162 y 171), sólo la actora procedió a contestarlo (fs. 178/182). Se elevaron los autos a esta Alzada (fs. 187), ingresando por sorteo informático en esta Sala “B”, donde se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en estado de ser resueltos (fs.

188).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravia la actora de que se declare la aplicación del tope previsto en el art. 245 L.C.T. en virtud de que no existen constancias en la causa que demuestren que la base salarial denunciada como mejor remuneración normal y habitual exceda el tope previsto en la norma.

    Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #3194743#161803741#20160912115143836 Señala que en su escrito de demanda solicitó la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto en dicha norma, para el caso de que sea invocado por la contraria, lo que no hizo en ocasión de contestar la demanda, no existiendo parámetro alguno para disminuir la base salarial establecida en la norma de orden público.

    Subsidiariamente en caso de considerarse de aplicación el tope previsto en el art. 245 LCT, solicita la aplicación de la doctrina de la C.S.J.N emergente del fallo “Vizzoti”.

    Se agravia de que la sentencia recurrida no haya receptado la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323 por considerar que la situación de la actora no encuadra en la normativa referida.

    Manifiesta que durante el período comprendido entre octubre de 1989 hasta la registración de la actora en fecha 03/12/1992, la demandada mantuvo la relación laboral de la actora bajo aparentes contratos de locación de servicios.

    Alega que se ha determinado la existencia de una fecha de ingreso anterior a la registrada, irregularidad que subsistió al momento del despido y que se consideró procedente la indemnización del art. 245 LCT, por lo que se encuentran acreditados en autos los presupuestos establecidos en el art. 1 de la ley 25.323.

    Se agravia del rechazo de la indemnización establecida en el art.

    80 LCT por considerar que dicha documentación fue acompañada en autos por la demandada.

    Expresa que la intimación a entregar el certificado se originó en la etapa extrajudicial, conforme surge de la carta documento TCL 70393137-CD 802969315 y de las actuaciones administrativas acompañadas, y la demandada no cumplió ni en tiempo ni en forma; generando su incumplimiento la indemnización establecida en la norma, la que no puede subsanarse con la presentación extemporánea en ocasión de contestar la demanda.

    Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #3194743#161803741#20160912115143836 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Aclara que no lo hizo en tiempo, porque debió hacerlo dentro del plazo de 30 días de extinguido el vínculo laboral e intimada por la actora debió

    entregarlo dentro de los dos días hábiles de recibida la misiva; ni en forma, porque acompañó una certificación de servicios parcializada, con datos falsos e insuficientes, originando que la sentencia en crisis ordene la confección de un nuevo certificado de trabajo constando la fecha real de ingreso.

    Asimismo destaca que la documentación acompañada no es el certificado de trabajo exigido por el art. 80 LCT, ya que no se consigna la calificación profesional obtenida, conforme se encuentra establecido en el sexto art. sin número del Capítulo VIII de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En mérito a ello se agravia de que la sentencia apelada haya condenado a la demandada a entregar una nueva certificación constando la real fecha de ingreso, sin ordenar que en ésta se consignen también las remuneraciones por los períodos omitidos y la calificación profesional obtenida.

  2. ) La demandada se agravia de que la sentencia recurrida considere de aplicación el régimen específico regulado en el Decreto Ley 22.212/45 -modificado por ley 14,459-, cuando en realidad no se encuentra alcanzado por éste, y por lo tanto no puede exigírsele la tramitación de un sumario como condición previa para el despido de un profesional de la salud.

    Aclara que la ley por la cual se crea el PAMI es de fecha posterior al dictado del decreto precedentemente mencionado, y que si la intención era incluirlo dentro de las previsiones contenidas en éste, se debió realizar la correspondiente modificación normativa.

    Se agravia de que la sentencia en crisis sostenga que debió

    existir intimación previa a la extinción del vínculo laboral y que la actitud por ella asumida aparezca como contrapuesta a lo emanado de los arts. 10, 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Señala que tanto el art. 20 del Decreto 8566/61 como el art. 12 del CCT 697/05 “E” asumen que el incumplimiento del deber de adecuada confección Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #3194743#161803741#20160912115143836 de la DDJJ de incompatibilidades, ya sea por omisión o falseamiento, constituye motivo suficiente para causar el despido del empleado reticente o incumplidor, sin necesidad de intimación o audiencia previa del trabajador.

    Asimismo, alega que el principio de conservación del contrato del art. 10 de la ley 20.744 tampoco se aplica al presente caso, por no existir ninguna duda que obligue a la interpretación del deber de conservar la relación contractual entre las partes.

    Por último, se agravia de que se haya considerado que la fecha de comienzo de la relación laboral tuvo su inicio el 17/10/1989.

    Manifiesta que la propia actora consignaba como fecha de ingreso en sus declaraciones juradas anuales de cargos y horarios el mes de Diciembre de 1992, no formulando reclamo alguno ante la empleadora durante 15 años de relación contractual, ni individual ni colectivo de parte de sus representantes gremiales.

    Expresa que la realidad es que con anterioridad al mes de Diciembre de 1992 la actora suscribió contratos por períodos determinados y precisos, con fecha de inicio y finalización, para cubrir reemplazos de otros agentes del Instituto.

  3. ) Corresponde ingresar a tratar, en primer lugar, los agravios vertidos por la demandada, ya que de acogerse éstos carece de sentido el estudio de los esgrimidos por la parte actora.

    El tema central radica en dilucidar si resulta de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 22.212/45 -modificado por ley 14.459-, ya que la demandada lo niega y solicita la aplicación de los arts. 20 del Decreto 8566/61 y 12 del CCT 697/05 “E”; y por ende, si le era exigible al PAMI la tramitación de un sumario como condición previa para el despido con justa causa de un profesional de la salud.

    Es importante señalar que en oportunidad de expedirme en reclamos análogos a los efectuados en la presente causa dentro de los autos Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #3194743#161803741#20160912115143836 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B “GALLARDO, C.R. c/ I.N.S.S.J.P. – PAMI s/ Laboral”, Acuerdo nº 83/13 del 15/05/2013, y “CHIOSSONE, F. c/ I.N.S.S.J.P. s/ Reclamos Varios-

    Laboral”, Acuerdo nº 55/14 del 07/04/2014 entre otros, he señalado que “…

    conforme lo que se ha tenido por probado el actor era médico del PAMI por lo cual le resulta aplicable lo normado por el artículo 6 y concordante de la Ley 22212/45 que rige para médicos, médicos cirujanos, doctores en medicina y cirugía, y los equivalentes expedidos por las...

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