Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente C 107702

PresidenteHitters-Genoud-Negri-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, G., N., K., S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.702, "A., J.O. contra E.S.E.B.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que aplicó la tasa activa a los honorarios regulados a favor del abogado R.B. (fs. 355 y 375/377).

Se interpuso, por el apoderado de la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 381/389), el que denegado por el tribunal de grado, fue luego declarado admisible mediante la queja deducida por el mismo recurrente (fs. 453/454).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    En su caso:

  2. ¿Es necesario abordar la solicitud de intervención deamicus curiaede fs. 461/468?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. El doctor R.B. practicó liquidación por los honorarios regulados en las presentes actuaciones, pretendiendo que los intereses devengados entre el 19 de abril de 2006 y el 1 de septiembre de 2008 se calculen conforme a la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires, tal como dispusiera esta Suprema Corte en la causa Ac. 77.434 (sent. del 19-IV-2006,inre"Banco Comercial Finanzas S.A. en liquidación B.C.R.A. Quiebra"; fs. 347/348).

    2. El juez de primera instancia acogió el planteo del letrado, desestimando la impugnación formulada por el Fisco, fundada en la violación de las leyes 23.928 y 25.561, así como en el art. 622 del Código Civil y la doctrina legal de este Tribunal (fs. 351/352, 354 y 355).

      Apelada esta decisión por el representante de la Fiscalía de Estado, la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia atacada (fs. 375/377).

      Para así resolver, comenzó por recordar que en la jurisdicción provincial la doctrina legal prevista por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial es la sentada exclusivamente por la Suprema Corte de Justicia, en su actividad interpretativa del orden jurídico vigente, la que debe ser acatada (fs. 375 vta.).

      En razón de ello, teniendo en cuenta la pertinencia del precedente aplicado por el juez de la instancia de origen (vgr., la doctrina de la causa de esta Corte Ac. 77.434, sent. del 19-IV-2006) en cuanto dispone que el interés establecido por el art. 54 inc. "b" del decreto ley 8904/1977 no colisiona con las previsiones de la ley 23.928, concluyó que siendo el texto de la ley claro y expreso, debe aplicárselo estrictamente y en el sentido que resulta de sus propios términos, por lo que desestimó la apelación deducida por el quejoso (fs. 376).

    3. Contra este pronunciamiento se alza el apoderado del Fisco provincial mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 381/389), en el que denuncia la infracción de los arts. 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561, así como la violación de las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio y de la doctrina legal emanada de las causas B. 47.871 bis ("Yabra", sent. del 27-XI-1996) y Ac. 54.968 ("G.", sent. del 12-V-1998), solicitando que se inaplique la norma prevista en el art. 54 inc. "b" del decreto ley 8904/1977 y se proceda a fijar una tasa en virtud de las facultades conferidas por el art. 622 del Código Civil (fs. 382 y 384/386). F. reserva de caso federal.

      En prieta síntesis, sostiene que la interpretación arribada por ela quovulnera el art. 10 de la ley 23.928 -texto según ley 25.561- que dispone la derogación a partir del 1 de abril de 1991 de todas las normas legales o reglamentarias que establezcan o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, alcanzando incluso a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (fs. 384/vta.).

      Alega que la mencionada norma legal ha implicado la derogación del art. 54 inc. "b" del decreto ley 8904/1977, en la medida en que establece para el caso de mora en el pago de honorarios la aplicación de la tasa que cobra el Banco Provincia en sus operaciones de descuento (fs. 384 vta.).

      Funda su postura en que la tasa activa está destinada a retribuir la actividad comercial-financiera de las entidades bancarias, conteniendo además del denominado "interés puro" una serie de aditamentos entre los que se encuentra el costo operativo del banco, la tasa de riesgo y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda o "indexación por inflación" (fs. cit.).

      Con lo cual, aduce el impugnante, la norma arancelaria incorpora al interés moratorio elementos ajenos a la actividad del abogado y una "indexación encubierta" que el art. 10 de la ley 23.928 prohíbe de forma imperativa (fs. 385).

      Por otra parte, arguye que su criterio fue el postulado por este Tribunal en los precedentes antes mencionados: el sentado en las causas B. 47.871 bis ("Yabra", sent. del 27-XI-1996) y Ac. 54.968 ("G.", sent. del 12-V-1998), donde se estableció que los honorarios profesionales devengan los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días en los distintos períodos comprendidos (fs. 385/386).

      Sin embargo, la alzada se remite a un fallo solitario y aislado de esta Corte que, por otro lado, fue pronunciado con otra integración (fs. 386/vta.).

    4. El recurso no prospera.

      Recientemente, en la causa A. 71.170 "Isla, S.E. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" (sent. del 10-VI-2015), me pronuncié sobre la temática traída a consideración de esta Corte.

      En efecto, allí señalé que: "Al emitir mi voto en las causas L. 94.446 ‘G.’ y C. 101.774 ‘Ponce’ (ambas del 21-X-2009) comencé por señalar que el núcleo de la discusión que allí se suscitó radicaba en la fijación del tipo de tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil, a efectos de la liquidación de las deudas derivadas de obligaciones dinerarias, cuando ni las partes ni la legislación especial habían previsto una alícuota determinada".

      "Esa concreta delimitación sustrae a la presente controversia del ámbito de aplicación de la doctrina legal sentada en aquella oportunidad, en tanto -a diferencia de lo que ocurría en las aludidas causas- la cuestión ahora debatida gira en torno a la validez de la tasa de interés prevista en la legislación especial -en el caso, el art. 54 inc. b) del decreto-ley 8.904/77-,hipótesis esta que, como vimos, está expresamente excluida de la decisión recaída en aquellos precedentes".

      "Sin perjuicio de lo expresado, en los citados asuntos dejé sentadas ciertas precisiones que resultan plenamente aplicables a la solución del presente litigio".

      "En tal sentido, y luego de señalar que la labor de fijación de una tasa de interés por parte del órgano jurisdiccional (insisto, cuando no media estipulación de partes, ni establecimiento de la misma por el legislador) importa una faena que en definitiva no es más que ‘la cuantificación de un rubro indemnizatorio’, destaqué que, como pauta final, cabría puntualizar que lo aquí decidido en modo alguno implicaba alterar el sistema nominalista contemplado en la ley 23.928 y ratificado en la ley 25.561, ya que la fijación judicial es un aspecto diverso y que no corresponde confundir con el de la prohibición de actualizar, indexar o repotenciar las deudas dinerarias (rectifico en este punto mi opinión sustentada en alguna oportunidad, v. causa B. 47.871 bis, resol. del 27-XII-1996; Ac. 77.434, sent. del 19-IV-2006)".

      "Ese replanteo de mi postura frente a...

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