Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Agosto de 2011, expediente 12.122/2009

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011

EXPTE. NRO. 12.122/2009

SENTENCIA No. 92690 CAUSA No. 12.122/2009 “A.S.B.

c/ MÁXIMA AFJP SA s/DESPIDO” – JUZGADO No. 22 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 24 de agosto de 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

Contra la sentencia de la anterior instancia, que acoge parcialmente la demanda, apelan las partes actora y demandada en los respectivos términos de fs. 294/296 y fs. 302/304, ambas con réplicas a fs. 307/311 y fs.315. La perito contadora cuestiona la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (ver fs. 301).

La actora se queja, en primer lugar,

porque se rechazan las diferencias salariales por pago insuficiente del salario básico. Aclara que, aún cuando no resultare de aplicación el CCT 264/95, la magistrada omitió tener en cuenta su reclamo subsidiario, consistente en que el básico abonado por la accionada no alcanzaba siquiera el importe del salario mínimo vital y móvil. Sostiene también, que la demandada no invocó y menos probó, que sus restantes empleadoras le abonaran salario básico, por lo que no puede aplicarse la unificación de salarios en caso de pluriempleo, previsto pro el CCT. 284/98 E.

También apela, porque la sentenciante concluye que las modificaciones introducidas por la demandada en el cálculo de premios y comisiones, fueron anteriores a su ingreso pese a que, según dice, del propio anexo acompañado por la perito contadora, surge que la empresa hizo modificaciones en agosto y noviembre de 2005. Agrega, que al no haberse puesto a disposición del perito la documentación pertinente, debe aplicarse el art. 55

de la LCT y acogerse la suma de $7.200 reclamada en la demanda, en concepto de reducción de comisiones y premios con más la incidencia en el SAC y vacaciones.

Cuestiona también el monto por el que proceden las comisiones impagas ($5.347,75) lo cual no tiene en cuenta que el contador detectó muchas más operaciones no abonadas por la accionante durante el período reclamado, que las indicadas,

a modo de ejemplo, en la demanda (ver demanda, punto b). En consecuencia, pide que se eleve dicho rubro a $44.200.

También solicita que se adicionen al salario de septiembre de 2006, que la magistrada toma como base de cálculo de los rubros indemnizatorios ($2.478,72), las diferencias EXPTE. NRO. 12.122/2009 2

devengadas por pago insuficiente del salario básico ($90 en dicho período), y la incidencia de la reducción en comisiones (40% de $1.302,74 = $585,90).

Finalmente, cuestiona el rechazo de la indemnización por clientela, por no considerársela viajante de comercio y, subsidiariamente, el régimen de costas y los honorarios, por elevados.

La demandada, por su parte, se queja porque se generaliza el valor de las fichas impagas en $200, sin tener en cuenta que ella impugnó la pericia contable que se hizo en base a lo solicitado en la demanda. Afirma que puso a disposición de la perito la documentación necesaria, la que detalla en el memorial para que se haga el correcto cálculo de ese rubro. Pide que, en su caso, se tenga en cuenta también el monto de las comisiones liquidadas a la actora durante el vínculo laboral que, según dice, solo en tres oportunidades superó los $200. También, apela que no se aplique el tope previsto por el art. 245 de la LCT en el cálculo de la indemnización por antigüedad, ya que en la época del despido era de $2.172.

Finalmente, cuestiona los honorarios de la representación letrada de la parte actora y los de la perito contadora, por elevados.

En primer lugar, debe proceder la queja de la actora en relación con las diferencias por salario básico.

Si bien no ha sido materia de agravio concreto, la falta de aplicación en el caso del básico previsto por el CCT 264/95, cierto es que la magistrada de grado omitió

expedirse respecto del reclamo subsidiario de la accionante de que los básicos abonados por la demandada eran incluso inferiores a las sumas fijadas como salario mínimo vital y móvil (ver fs. 9

vta.).

En consecuencia y dado que la actora apela la omisión indicada, corresponde al tribunal resolver respecto de la pretensión de la accionante expuesta en la demanda,

en relación con la procedencia de diferencias en el básico por resultar éste inferior al salario mínimo vital y móvil vigente a lo largo de la relación laboral (conf. art. 278 del CPCCN).

Previo a ello, cabe resaltar que llega firme a esta alzada la conclusión de grado en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta por la accionada respecto de todos los rubros reclamados en autos, incluso los que aquí se cuestionan (ver fs. 291).

Ahora bien, del detalle de remuneraciones abonadas a la actora que la perito contadora acompaña a fs. 244, surge que durante los meses de julio de 2005 a noviembre de ese año, A. percibió como salario básico la suma de $130 mensuales; $200 en diciembre de 2005, enero y febrero de EXPTE. NRO. 12.122/2009 3

2006; y $670 a partir de marzo de ese año y hasta el mes del distracto (septiembre de 2006).

Durante ese período, el salario mínimo vital y móvil vigente era de $630 durante los meses de julio de 2005 a julio de 2006 (Res. 2/2005 CNEPSMVM); de $760 en agosto de 2006 y de $780 en septiembre de 2006 (Res. 2/2005, y 2/2006

CNEPSMVM), por lo que se advierte que la accionada pagó en varios meses de la relación, sumas inferiores a éstas en concepto de salario básico.

No puede justificarse tal accionar en la unificación de salarios básicos del CCT 284/98 E, prevista para los casos de pluriempleo, pues como señala la apelante, la demandada en momento alguno alegó y menos probó, que las otras empresas para las que trabajó la actora, le abonaran salario básico (ver escrito de responde de fs. 26/107, conf. art. 356 del CPCCN).

En tales condiciones,

corresponde incluir en el monto de condena las diferencias salariales devengadas por el incorrecto pago del salario básico,

que asciende a $3.990 ($500 por julio de 2005 a noviembre de ese año + $430 por diciembre, enero y febrero de 2006 + $90 por agosto de 2006 + $110 por septiembre de 2006), con más su incidencia en el SAC por $332,50, y en el cálculo de las vacaciones por $18,66.

También debe proceder la queja en relación con el monto por el que proceden las diferencias provenientes de las comisiones derivadas de las afiliaciones y traspasos que, habiendo sido aprobadas por la autoridad de aplicación (SAFJP) no fueron objeto de aporte por el afiliado (conf. Acuerdo P. Nº 317 de esta Cámara).

En efecto, tal como se indica en el memorial, la magistrada acoge ese rubro por $5.347,74 ($4.936,39 +

$411,36 por SAC sobre dicho rubro), con base en la liquidación hecha por la perito contadora a fs. 264vta.

Sin embargo, tal como lo indica la apelante, la experta, en la liquidación que obra a fs. 264 vta.,

sólo toma en cuenta el listado de operaciones que, a modo de ejemplo, había consignado la actora en el escrito de demanda (ver fs. 11/12).

En tales condiciones, toda vez que en la demanda se dejó aclarado que “… el listado de operaciones impagas es a modo de ejemplo y representa solo parte de las operaciones impagas, constituida por las que a la fecha ha podido individualizar dado el caótico sistema de liquidación y control de ventas de la demandada, por que dicho reclamo se debe ajustar a lo que surja de la prueba a producir…” (ver fs. 12) y que del listado de producción que la perito contadora acompaña a fs. 256, surgen muchas más operaciones cuyas comisiones no fueron abonadas a la accionante, corresponde elevar el monto por comisiones impagas a EXPTE. NRO. 12.122/2009 4

$44.200, con más la incidencia del SAC sobre el mismo, conforme liquidación hecha por la experta a fs. 260 vta.

Aclaro que no procede la queja de la demandada en relación con la generalización del valor asignado por cada ficha impaga en $200, porque sin perjuicio de que la perito contadora acompaña a fs. 257/258, una copia de las políticas de comisiones de M.S.A. que la demandada le entregó en oportunidad de consultar los libros, cierto es que dicho instrumento no basta por sí solo para hacer un cálculo exacto del valor de cada ficha.

Nótese que de él solo surgen los porcentuales de las comisiones que correspondían para cada tipo de afiliación o traspaso (ver instrumento de fs. 257/258), pero no obran en la causa datos concretos respecto de la situación en la que se encontraba cada afiliado que consiguió la actora (edad,

sueldo). Y que, frente a la falta de aporte, no se le pagó

comisión en violación de lo dispuesto por el art. 108 de la LCT

(ver responde e impugnación de la demandada de fs. 270/272). En consecuencia, tal omisión torna aplicable la presunción establecida por el art. 55 de la LCT.

Por el contrario, no debe prosperar la queja interpuesta en relación con el rechazo de diferencias por las modificaciones introducidas por la demandada, en el cálculo de premios y comisiones.

En efecto, de la prueba de libros surge que, tal como lo indica la magistrada, las modificaciones indicadas por la apelante en el escrito de demanda (ver fs. 9

vta/11) ya regían con anterioridad al inicio de la relación laboral de la actora (ver fs. 261/262).

Si bien es cierto que de la instrumental acompañada por la perito contadora a fs. 257/258,

Políticas de Comisiones de Máxima SA AFJP

surge que en agosto de 2005, vigente la relación laboral de autos, la demandada dejó sin efecto un adicional por recaudación de traspasos e incorporó un bonus por gestión comercial, que podría implicar una modificación en el cálculo de premios, cierto es que tal aspecto no ha sido invocado por la apelante al demandar (ver escrito de demanda) por lo que su tratamiento ante esta alzada está vedado en virtud de lo dispuesto por el art. 277 del CPCCN y por...

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