Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 10 de Abril de 2015, expediente CNT 039227/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.90585 CAUSA NRO. 39.227/2010 AUTOS: “A. R. A.

V. C/ BANCO MACRO SA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 8 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de ABRIL de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 387/388 apela la parte actora a fs.

395/405 con oportuna réplica de su contraria a fs. 409/412. Además, a fs. 391 el perito contador apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II)- Quien me precedió en el juzgamiento rechazó la demanda tendiente a reparar las consecuencias dañosas derivadas del distracto incausado dispuesto por la demandada cuya tarifa legal, fue oportunamente abonada. La Sra. A. inició la presente acción solicitando resarcimientos por daño moral, psicológico y pérdida de la chance que fueron desechados por el Dr. B..

En lo que respecta al daño moral, primer agravio vertido por la accionante, las razones que llevaron a su rechazo fueron la falta de prueba –por parte de la actora- de que el despido haya sido consecuencia de una discriminación por enfermedad –esclerosis múltiple-. En la visión de quien me precedió en el juzgamiento ninguno de los testigos abonó esta tesitura o que la Sra. A.R. haya sido víctima de algún maltrato por parte de la patronal desde la toma de conocimiento de la enfermedad incapacitante. Por el contrario, concluyó, los mismos expusieron respecto de ciertos conflictos con sus compañeros de trabajo.

La parte actora expresa que en casos de despido discriminatorio la tendencia, jurisprudencial teniendo en cuenta las claras dificultades probatorias que el planteo acarrea, apunta a que en casos como el presente se aplique la carga dinámica. Realiza un repaso de las normas de derecho internacional que sustentan su postura y resalta que las conclusiones esbozadas respecto de los conflictos que podría haber tenido la accionante con sus compañeros no fueron impuestas al momento de ser despedida y, por ende, serían razones extemporáneas. Además, no hay prueba de sanciones previas relacionadas con ello. Manifiesta que probó que tuvo un buen rendimiento para la accionada y señala cierta contemporaneidad entre la detección de su enfermedad con la decisión rupturista e incausada.

Como lo he sostenido como juez de primera instancia (ver, entre otras, Sent. Nº 3.588 del 30-5-03 en autos “G., J. L. c/ Somed SA Sanatorio de la Providencia s/ Despido, del registro del Juzgado Nº 62), estimo que la rigidez Fecha de firma: 10/04/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación de la regla procesal dispuesta en grado debe ser aplicada de un modo atenuado en los casos en los que se aducen hechos discriminatorios.

Es que, en este tipo de supuestos, según señala la literatura jurídica y doctrina judicial que comparto, el análisis ha de efectuarse a la luz del principio de no discriminación consagrado por los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional, así como por los Tratados Internacionales con idéntica jerarquía que integran el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en particular la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: art.

2; la Declaración Universal de Derechos Humanos: arts. 2 y 7; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: arts. 2 y 3; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos: arts. 1 y 24). Al amparo de tan cara directiva constitucional debe aplicarse el régimen legal involucrado, así

como abordarse el análisis de las pruebas producidas.

En este orden de ideas ha dicho la jurisprudencia que “si se tiene en cuenta que la no discriminación es un principio que cuenta con sustento constitucional, cuando el trabajador se siente discriminado por alguna de las causas, el "onus probandi" pesa sobre el empleador” (“Sendoya, J.O. c/

Travel Club S.A “, CNCIV Sala H., 9/4/2000).

No obstante, ha de advertirse también que, tal como señala C.M.K., la inversión del onus probandi parte de una presunción discriminatoria fundada en indicios serios y precisos de un trato desigual, de modo tal que quien pretenda justificar su conducta debe aportar elementos convictivos que validen su obrar (Derechos de las minorías ante la discriminación, C.M.K., Ed. H., 1998, pág. 240 y 245).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, memorando el voto de la minoría en el caso “F., E. c/ Sanatorio Güemes SA” (Fallos 311:1613, voto de los jueces P. y B., ha...

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