Sentencia nº AyS 1989-II-373 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Junio de 1989, expediente C 40464

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Laborde - Mercader - Cavagna Martínez - Negri
Fecha de Resolución13 de Junio de 1989
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -13- de junio de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., L., M., C.M., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 40.464, "A. de L., D.E. contra A., R.R. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nº 7 del Departamento Judicial de Bahía Blanca resolvió rechazar la demanda entablada por indemnización de daños y perjuicios, con costas a la accionante.

La Cámara de Apelación del mismo Departamento Judicial -Sala II- modificó dicha decisión y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas en el orden causado.

La parte demandada ha interpuesto recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. La Cámara a quo modificó la sentencia de primera instancia que, atribuyendo el accidente de tránsito a culpa exclusiva de la víctima, había rechazado la demanda. Adjudicó el hecho a la culpa concurrente de la víctima y del demandado, en una proporción del 50% para cada parte y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente al reclamo interpuesto.

    Entendió para ello el tribunal que si bien la víctima había actuado desaprensivamente, como consecuencia de su estado de nerviosismo, por lo que había cruzado la ruta sin tomar la precaución elemental de observar antes detenidamente hacia ambos lados para verificar si no se acercaba algún automotor, su falta grave ha tenido influencia causal en la materialización del accidente, pero no en forma exclusiva.

    A su juicio el demandado no ha sido inocente en el origen del suceso, ya que pese a haber observado la presencia de los dos automotores a su izquierda, estacionados en la banquina del carril opuesto de circulación y a su derecha a una persona parada en el borde del camino, no aminoró la marcha, teniendo en cuenta que estaba lloviendo y era de noche, de modo que lo previsible era que esa persona necesitara ayuda. De todos modos -acotan los sentenciantes- aunque el demandado fuera inocente igualmente debe responder por el riesgo creado por el desplazamiento de su automotor.

  2. La parte demandada se agravia de...

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