Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Junio de 2016, expediente C 118322

PresidenteHitters-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.322, "A., E. contra P., L.A.. Indemnización daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva, revocándola en cuanto a la desestimación de la pretensión -la que admitió- ordenando -en consecuencia- reenviar las actuaciones a la instancia anterior para determinar la procedencia de los rubros indemnizatorios. Impuso las costas de todo lo actuado al demandado vencido (fs. 538 y vta.).

Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 543/562).

En virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial se corrió traslado a las partes (fs. 598), el que no fue respondido.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. 1. El señor E.A. inició acción de daños y perjuicios contra L.A.P. por los daños que dijo ocasionarle las manifestaciones mendaces proferidas por el demandado contra su persona, quien le imputó la solicitud de una suma de dinero con el objeto de gestionar un despacho favorable respecto de la cuestión de competencia de la acción de amparo que había iniciado, que tramitaba por ante el Juzgado Federal de Dolores, en la cual el actor revestía la función de P. de la Secretaría Civil, Comercial y Laboral.

    Aduce que a raíz de los dichos del accionado se habían instruido actuaciones sumariales administrativas ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. como también la causa penal 1442, caratulada "Sosa, A.O.. Denuncia", la que había tramitado por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, habiendo logrado, finalmente, la absolución y la reincorporación a su tarea laboral, de la que había sido, en su momento, suspendido (fs. 6/10 vta.).

    Posteriormente, amplió demanda determinando los montos reclamados y ofreciendo prueba (fs. 20/21 vta.).

    Se corrió el traslado de ley, presentándose el legitimado pasivo oponiendo excepción de incompetencia y de falta de legitimación, contestando la demanda en subsidio (fs. 40/47 vta.).

    Aquellas defensas merecieron la réplica del actor, quien solicitó el rechazo de ambas (fs. 64/66 vta.), obteniendo -en principio- la desestimación de la excepción de incompetencia (fs. 69/70; 88/89 vta.).

    Se abrió el juicio a prueba, para finalmente dictarse sentencia rechazando la restante excepción -falta de legitimación pasiva- y también la acción incoada (fs. 428/441).

    Este pronunciamiento fue apelado tanto por el actor (fs. 442) como por el demandado (fs. 450), quienes presentaron sus respectivos memoriales (fs. 482/485; 487/501 vta.) y réplicas (fs. 503/507; 509/526 vta.).

    1. La Cámara, frente a los agravios de la accionada, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva; y admitiendo los planteos del actor, revocó la decisión desestimatoria de la demanda (fs. 538 y vta.).

    Para así decidir, precisó que sobre el derecho al honor se ocupaban los arts. 1089 (calumnia o injuria de cualquier especie) y 1090 (acusación calumniosa) del Código Civil y 109 a 117 del Código Penal, para indicar que la afectación podía asumir cualquiera de las modalidades contenidas en los preceptos referidos. Explicó sus diferencias, concluyendo en que esa afectación debía ser reputada contraria al orden social y, por ende, antijurídica siempre que no mediaran causas de justificación (fs. 533/534).

    Ponderó el tribunal de alzada la declaración del doctor S. efectuada a fs. 2 de la causa penal acollarada, donde relató la forma en que había tomado conocimiento del hecho que se le imputaba al actor, lo que había motivado que se entrevistara personalmente con el demandado, quien junto con su esposa le había ratificado el rumor (fs. 534/535).

    Consideró interesante el testimonio del señor J.N., por ser amigo íntimo de Polizzotto y del doctor G., quien manifestó haberse enterado del hecho que se le imputaba al actor por los dichos del demandado, lo que a su vez estaba corroborado por las manifestaciones del propio P. vertidas a fs. 378 de las actuaciones administrativas, a fs. 374 de la causa penal y en la absolución de posiciones a fs. 385 de la presente causa (fs. 535).

    En base a ello estableció que no cabían dudas de que el demandado había hecho manifestaciones no sólo en su círculo privado sino ante el doctor S., quien como titular del juzgado federal y ante la eventual comisión de un delito que se había cometido en la órbita de su magistratura había actuado en consecuencia (fs. 535 y vta.).

    Resaltó ela quoque el origen del reclamo no había sido el falso testimonio sino las actuaciones labradas por los dichos de P., los que nunca habían sido probados (fs. 535 vta.).

    Encontró que en la sentencia penal definitiva, obrante a fs. 175/177 del expediente punitivo, el señor A. había sido absuelto ante la orfandad probatoria para acreditar el delito que se le imputaba y que las actuaciones labradas en el ámbito administrativo habían sido archivadas ante la falta de elementos que corroboraran el hecho denunciado, basándose para decidir en la causa penal (fs. 535 vta./536).

    Concluyó que había quedado demostrado que por las manifestaciones del señor P. el actor había sido sometido a juicio oral y público, y que éstas habían causado el perjuicio alegado, quedando, a su vez, demostrada la relación causal entre el actuar de Polizzotto y el daño reclamado, consistente en la descalificación que sufrió A. y los padecimientos derivados de tal habladuría, la que se había propalado rápidamente en el ámbito social del actor (fs. 536 y vta.).

    Agregó la Cámara que si bien la causa penal tenía por finalidad demostrar la existencia de un pedido de dinero, no podía desconocerse su íntima vinculación con el hecho que da origen a este reclamo, ya que aquélla sólo había podido iniciarse a partir del comentario o dichos del demandado de autos, destacando que si bien no fue este último el denunciante, había contribuido de modo fundamental a la formalización de las posteriores denuncias penales y administrativas, motivo por el cual concluía que había quedado demostrada la...

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