Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Julio de 2018, expediente CAF 009619/2010/CA002

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Nº 9619/2010 En Buenos Aires, a los días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos “A., N.F. c/ EN – M° Justicia – PNA – Disp 160/J-R/06 y otro s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 394/396, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor N.F.A. entabló demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos – Prefectura Naval Argentina a fin de obtener la declaración de nulidad de la Disposición PERS, PB9 Nº760-J”R”/06 mediante la cual se dispuso su baja en calidad de cesantía, su restitución al cargo que ostentaba, el pago de las sumas devengadas y no pagadas, el pago de una indemnización por daños y perjuicios y, la declaración de su incapacidad laboral total y permanente del cien por ciento derivada de la baja arbitrariamente dispuesta.

  2. El señor J. de primera instancia rechazó la demanda, con costas a cargo de la vencida, por entender que no concurrían razones que justifiquen apartarse del principio general reglado en el artículo 68, primera parte, del C.P.C.C.N..

    Para así decidir, señaló que mediante disposición DIPA, wz9 nº 254 “R”/06, el Instructor de Sumarios de la Prefectura Naval Argentina dispuso notificar al actor de su inconducta incursa en las prescripciones de los arts. 50.204 y 50.206 inc. b), ap.

    17 de la Reglamentación del Personal y, propiciar sancionarlo ordenando su baja en calidad de cesantía.

    Indicó que dicha resolución fue confirmada a través de la Disposición PERS,PB9 Nº 760-J“R” del Prefecto Nacional Naval, por considerar que el actor no demostró qué perjuicio le causaba utilizar el chaleco antibalas, demostrando con su negativa una falta de adaptación al régimen disciplinario imperante y pretendiendo desconocer directivas existentes sobre la forma de concreción del servicio que debía cumplir y; destacó, asimismo, que el empleo de los chalecos obedecía a razones de seguridad que tornaban esencial su empleo, encuadrando la conducta en el art. 50.206, inc.

    b), apartado 17 de la Reglamentación del Personal.

    Afirmó que no se encuentra controvertido en estos actuados que el día 22 de abril de 2006 el Ayudante Principal N.F.A. manifestó su disconformidad con el uso del chaleco antibalas ante el Prefecto S.O.C., habiéndosele expresamente ordenado su utilización; orden que el actor se negó a cumplir.

    Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11179061#211329137#20180731141329705 Recordó que el Reglamento para la Administración del Personal de la Prefectura Naval Argentina, en su art. 50.206, inc. b), ap. 17, establece como falta al respeto debido al Superior “negarse a cumplir expresa o implícitamente una orden del servicio impartida por el superior”.

    Agregó que el art. 50.204 del mismo cuerpo normativo caracteriza como faltas graves aquéllas que por su naturaleza, modalidad de comisión, hechos que la rodean, repercusión y lesión que pudiera causar al prestigio institucional, merezcan tal calificación; las cuales serán sancionadas con arresto mayor de 30 días, baja por cesantía, baja por exoneración, baja con calidad de cesantía o baja con calidad de exoneración, a tenor de lo dispuesto por el art. 50.205, inc. a) del referido Reglamento.

    Al respecto, recordó que el estado militar presupone el sometimiento de su personal a normas de fondo y forma que estructuran la institución castrense de manera especial dentro del esquema de la Administración Pública, de la que difiere por su composición y normas que la gobiernan, ello sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica.

    Remarcó que la apreciación de la gravedad de las faltas y la graduación de las sanciones pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales de la administración, materias que sólo son revisables en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.

    Explicó que tal regla encuentra fundamento en la doctrina reiteradamente seguida por la jurisprudencia federal, según la cual corresponde primariamente al órgano que ejerce las facultades apreciar las circunstancias y hechos configurativos de las faltas, determinar la norma aplicable y graduar la sanción, lo que no impide, sin embargo, verificar si los hechos se encuentran probados y si configuran la causal que fundó la sanción impuesta.

    Agregó que el apartamiento de las conclusiones a las que arriben los organismos administrativos en ejercicio de sus facultades disciplinarias sólo puede justificarse con la demostración de que ha mediado error (de hecho o de derecho), omisión, o vicio con entidad suficiente para invalidar el acto dictado. Es que medidas disciplinarias como la recurrida, constituyen, en definitiva, el ejercicio de un poder propio de la administración y dentro de ella la competencia ha sido asignada a un órgano altamente especializado cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial en orden a su razonabilidad, sin que ello habilite a los jueces a sustituir el criterio administrativo por el suyo propio.

    Consideró que el desobedecimiento por parte del actor de la orden impartida por su superior aparece como motivo suficiente para que la autoridad de la fuerza haya valorado tal conducta como una falta grave; por cuanto con su proceder afectó la normal prestación del servicio a su cargo; accionar que representa un escenario decisivo Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11179061#211329137#20180731141329705 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Nº 9619/2010 para la valoración del obrar, justamente, de un agente de la Prefectura Naval Argentina, en atención a las serias responsabilidades que ostenta su cargo.

    Concluyó que no puede imputarse arbitrariedad en la ponderación efectuada por la autoridad administrativa, toda vez que la conducta del actor aparece como causal reglamentaria suficiente para que la autoridad de la fuerza haya razonablemente considerado que el accionante no debía permanecer en ella y, en su consecuencia, disponer su baja de la Institución.

    Consecuentemente, resolvió que la nulidad pretendida por el actor debía ser rechazada, pues el acto administrativo cuestionado se encontraba debidamente fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que le sirvieron de causa, fueron dictados por la autoridad competente, de acuerdo a las facultades discrecionales otorgadas en el ámbito de las fuerzas armadas en el marco de un procedimiento administrativo al cual el actor se sometió voluntariamente, sin que se haya probado la existencia de ilegitimidad o arbitrariedad en el accionar de la institución.

    Por último, indicó que en virtud de lo decidido devenía abstracto el tratamiento de las restantes cuestiones que conformaban el objeto de la pretensión instaurada por el actor en las presentes actuaciones.

  3. Disconforme con lo resuelto, la parte actora apeló a fs. 397 y expresó agravios a fs. 401/411, los que fueron contestados por su contraria a fs. 413/418.

    El accionante, en primer término, se agravia por cuanto el Juez a quo no ha realizado una ponderación suficiente, precisa y de manera congruente de los hechos y el derecho invocados en el escrito de inicio.

    Seguidamente, se quejó de que el sentenciante, limite el control judicial, invocando el voluntario sometimiento al régimen policial por su incorporación a las filas de la institución, por cuanto entiende que la aceptación de las normas de subordinación y obediencia no pueden llevar al extremo de entender que el postulante, al ingresar a las filas de la demandada haya renunciado a los derechos reconocidos y garantizados por la Constitución Nacional.

    Indicó que, en la contestación de demanda, la accionada negó

    expresamente que la segregación haya sido sin causa, ello sin perjuicio de que ha quedado acreditado el estado nauseabundo en que se hallaba el chaleco que ésta pretendía que use el día en que se presentó a cumplir su servicio de guardia, en amplia flagrancia a las normas de seguridad e higiene. Señaló que no pudo, ni debió desconocer el J. a quo que la demandada no acreditó ninguna constancia de que dicho material se hallara bajo mantenimiento alguno, sino todo lo contrario, según lo acreditan los informes de los órganos responsables obrantes en los presentes autos.

    Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11179061#211329137#20180731141329705 Destacó que las constancias agregadas por la propia demandada dan plena fe y debida cuenta del reconocimiento expreso de que los chalecos jamás han sido sometidos a limpieza alguna sino todo lo contrario, los mismos eran usados por todo el personal de manera continua e ininterrumpida y sin contar con la higiene diaria que las propias normas lo imponen taxativamente, pues jamás han sido entregados como prendas a cargo de cada agente, sino que eran sometidos al uso cotidiano y diario de quienes entraban de guardia en los distintos puestos asignados sin contar con una adecuado y legal mantenimiento, violando así elementales normas de higiene y seguridad.

    Por otro lado, el actor se agravió de la omisión en la que incurrió el señor Juez de primera instancia, al no tener en cuenta las anteriores denuncias efectuadas por éste con relación al mismo tema, la que se desprende del acta labrada con fecha 26/01/2005, la que efectuó con la finalidad de que las autoridades tomen la debida intervención que...

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