Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Noviembre de 2015, expediente Rc 120305

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 120.305 "A., J.L. contra A., A.V.. Cobro ejecutivo".

//Plata, 11 de noviembre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

  1. El señor J.L.A. -por apoderado- demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de Necochea, a la señora A.V.A. por cobro ejecutivo de un pagaré en el que se estableció el domicilio de pago en esa localidad. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar -inhibición general de bienes- (fs. 14/15/16 vta.).

    Seguidamente, el órgano citado se inhibió de entender en los autos, en la inteligencia de que en el caso resulta de aplicación el art. 36 de la ley de defensa del consumidor, el que regula la competencia en razón del domicilio del demandado -denunciado por el actor, en la localidad de Batán, Partido de Mar del Plata-, citando a tales fines el precedente de esta Corte "Cuevas" (C. 109.305, resol. del 1-IX-2010; fs. 18 vta.), y señalando que la misma es de orden público, por lo que giró las presentes al Departamento Judicial de Mar del Plata a los fines de la asignación correspondiente (fs. 18/19).

    A su vez, su par n° 2 de esa jurisdicción que resultó desinsaculado, no aceptó tal asignación al considerar que no se encontraba constatada la relación de consumo base de la declaración de incompetencia del juez que le precediera, y los elevó ante esta Corte (fs. 21/22/23 vta.).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Este Tribunal resolvió, en el citado precedente "Cuevas", que los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.240.

    Según se aprecia, no obstante la prohibición legal de debatir aspectos ajenos al título en los procesos ejecutivos (conf. art. 542 inc. 4°, C.P.C.C.), la obligatoriedad dimanada de la mencionada doctrina legal vino a imponer a los jueces el deber de indagar la faz causal del reclamo, en orden a determinar la competencia por razón del territorio.

    En la hipótesis de constatar -en base a la ponderación de extremos serios y justificados- la existencia de una relación sustancial de consumo subyacente en la ejecución, deben los mismos resolver -aún de oficio- en concordancia con la solución establecida en el art. 36 de la mencionada Ley de Defensa de Usuarios y Consumidores. Caso contrario, corresponderá remitirse a los restantes...

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