ARRASCAETA ALEJANDRA CARINA Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
Fecha | 16 Agosto 2017 |
Número de expediente | CNT 028700/2010/CA002 - CA001 |
Número de registro | 185383825 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO.
28700/2010 AUTOS: “A.A.C. Y OTROS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”
JUZGADO NRO. 06 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
El D.M.Á.M. dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 636/638 apelan ambas partes. La demandada a fs. 639/647 y la parte actora a fs. 648/649 y 651/652 con escritos que se vislumbran como idénticos. Ambas presentaciones merecieron oportunas réplicas de sus contrarias a fs. 654/661 y 662/663.
II. Los actores iniciaron demanda con el fin de percibir las diferencias salariales que consideran adeudadas porque los vales alimentarios y las asignaciones que recibieran eran consignados como “no remunerativos”.
De ese modo, la empresa los excluía de la base de cálculo de los rubros vacaciones, aguinaldos, horas extraordinarias, productividad y turnos programados. Solicitaron que se recepte su pretensión y para ello interpusieron el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 103 bis LCT.
Quien me precedió en el juzgamiento, receptó parcialmente el reclamo. Consideró que no existían razones jurídicas que permitan desconocer la naturaleza remunerativa a las partidas debatidas y las consideró integrativas de la base remuneratoria sobre la cual debían calcularse los rubros vacaciones, SAC y horas extraordinarias difiriendo su cálculo para la oportunidad del art.
132 LO. Por su parte, rechazó que dicha modificación afecte en algún modo el cálculo de los rubros “productividad” y “turnos programados” pues, conforme lo disponen los arts. 19 y 42 del CCT 547/03 “E”, estos deben ser abonados exclusivamente sobre el salario básico y la antigüedad.
III. En el primer agravio la demandada se queja porque se rechazó
la excepción de cosa juzgada, transacción, y compensación solicitada oportunamente. Argumenta que el acuerdo signado entre su parte y el coactor M.L. en el SECLO, incluyó una cláusula por la cual nada más podría reclamar por los rubros allí conciliados que, según afirma, son los reclamados en el presente litigio.
A fs. 668/669 obra el dictamen fiscal donde –con remisión a un caso análogo en el que se requirió su intervención- sugirió que los términos de los acuerdos firmados no permitían determinar que allí existía una identidad de peticiones que erijan al acuerdo como constitutivo de cosa juzgada. Allí las partes estipularon que las sumas acordadas (en el caso $769,47) serían Fecha de firma: 16/08/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20284835#185383825#20170810090211923 Poder Judicial de la Nación consideradas a cuenta y/o compensables con cualquier crédito laboral de carácter convencional (en el caso, ver cláusula transcripta por la propia demandada a fs. 162vta./163 y acuerdo acompañado a fs. 362/365).
De este modo, propongo confirmar la sentencia pues, sumado a lo expresado, la ausencia de comprobante de pago válido de la suma detallada –
conforme arts. 125 y 138 LCT-, tampoco permite tener por acreditado su abono para un eventual descuento.
IV. La demandada cuestiona el otorgamiento de naturaleza remuneratoria a los rubros “vales alimentarios” y “asignaciones no remunerativas”. La accionada se queja porque la sentenciante de grado declaró
la inconstitucionalidad del art. 103 bis de la LCT en cuanto no reconoce carácter remuneratorio a los vales alimentarios. Refiere la quejosa que la Sra. Jueza a quo omitió tener en cuenta que los vales alimentarios entregados a los actores, no fueron sólo en virtud de lo establecido en el art. 103 bis de la LCT conforme la ley 24.700, sino que ello aconteció también con fundamento en un Convenio Colectivo de Trabajo (CCT 547/03 “E”) fruto de una extensa negociación y debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Sostiene, que modificar lo acordado con el Sindicato sería destruir el sinalagma de la negociación colectiva, y destaca, asimismo, que la Sra. Jueza a quo omitió considerar que, tratándose de acuerdos colectivos homologados, los actores debieron, previo al presente planteo de inconstitucionalidad, iniciar el recurso administrativo correspondiente e impugnar las actas oportunamente suscriptas. Asimismo, destaca que la calidad de no remunerativo de los vales alimentarios, tuvo respaldo legal hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.341 cuya implicancia sobre el caso resalta como inviable debido a que configuraría una aplicación retroactiva de la norma. Sin perjuicio de ello, sostiene la demandada que siempre se ajustó a la normativa legal vigente y al carácter no salarial que otorgaba el art. 103 bis de la LCT a los vales alimentarios. En su visión, la homologación consentida por las partes del MTESS fue una decisión final respecto de la validez de lo acordado en la negociación colectiva con los efectos que le otorga los arts.4º y 5º de la Ley 14.250.
L. cabe precisar que la parte demandada, no se agravia en forma concreta y específica de la naturaleza remuneratoria que fue decidida en la sede de origen respecto de los conceptos reclamados con sostén en el criterio sentado por la Corte Federal en autos “P., A. c/ Disco S.A.” (art.
116 LO). No obstante, no encuentro ocioso señalar que, amén de compartir los argumentos allí expuestos por el Máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades he sostenido la inconstitucionalidad del art. 103 bis de la LCT cuando las prestaciones enmarcadas formalmente en alguna de las figuras de “beneficios sociales” allí previstos, revestían –por aplicación del principio de primacía de la realidad- naturaleza salarial. A tal efecto, me remito –entre otros- a la resolución...
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