ARRAMON OMAR ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
CAUSA Nº17096/2021
Autos: “ARRAMON OMAR ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.
Corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la Fecha de Adquisición de Beneficio del actor es el 05/05/2016, en vigencia de la Ley 24.241. Asimismo,
las partes no contestan las respectivas expresiones de agravios.
El organismo cuestiona lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal y la declaración de inconstitucionalidad de los arts.9 y 25 de la ley 24.241. Sostiene la constitucionalidad de: arts.24 y 26 de la Ley 24.241,
art. 9 de la Ley 24.463, de la Resolución S.S.S. 06/09, de la Ley 26.417, de la Ley 27.426 y de la Ley 27.541 y decretos dictados en consecuencia. Asimismo critica, según su parecer, una omisión de expedirse sobre leyes de movilidad.
La parte actora cuestiona los parámetros ordenados a los fines de actualizar la Prestación Básica Universal, la pauta de movilidad dispuesta en la sentencia de grado y se agravia respecto a la aplicación del art. 9 de la Ley 24.463.
En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332:1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “B., L.O. c/
ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado–, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.
Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en Fecha de firma: 17/11/2023
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
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torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP , con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS.
En el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art. 2º (…) establece lo siguiente: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc. a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley (marzo de 2009), se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.
Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/
ANSeS s/ Reajustes Varios” y “B., Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de Ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.
Por último, cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se verifique que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así
se desprendiera de la resolución que otorgó del beneficio, dicha suma deberá ser descontada del monto final actualizado conforme las pautas que surgen de la presente sentencia.
En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a estas últimas.
Asimismo, en cuanto al planteo que introduce la ANSeS en relación a la aplicación de la Resolución Nº 56/2018 –que contradeciría las prescripciones del Decreto 807/16 y las razones de orden público que subyacen al artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación– deviene extemporáneo. En efecto, es sabido que el tribunal de alzada “no podrá fallar sobre capítulos no propuestos [en la demanda o en la contestación de demanda] a la decisión de primera instancia”
(CPCCN, art. 277), como asimismo el “escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considerada equivocadas” (id art. 265).
Al no encontrarse satisfechos ninguno de los citados presupuestos de admisibilidad del recurso interpuesto por la demandada, el Tribunal se halla impedido para pronunciarse sobre una petición que no constituye técnicamente un agravio y sobre la cual –por razones indicadas– carece de competencia funcional.
Por lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido por la juez de grado.
Respecto a lo resuelto en la instancia de grado sobre el componente PBU, la demandada considera que resulta improcedente su análisis cuando el beneficio ha sido obtenido con posterioridad a la sanción de la ley 26.417. Sobre dicha cuestión esta Sala entiende que del precedente “Q., C.A. no surge que el Máximo Tribunal hubiera limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición del beneficio como sostiene la apelante. El único resultado que procura evitar es la materialización de Fecha de firma: 17/11/2023
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
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un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber. En este sentido nos hemos expedido en los expedientes Nº: 1331/2016 Autos: “CARRIZO ROSA ESTER c/
ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de diciembre de 2022;
E.. Nº: 82408/2012 Autos: “RAMÍREZ EMILIA DELFINA c/ ANSES s/ REAJUSTES
VARIOS”, Sentencia Interlocutoria del 27 de diciembre de 2022; E.. Nº: 26910/2014 autos:
LUNA ASUNCIÓN DE JESÚS C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS
, Sentencia Interlocutoria del 6 de diciembre de 2022; entre muchos otros, con argumentos a los que remitimos por razones de economía procesal.
En tal orden, se rechaza el agravio de la ANSeS y se confirma el diferimiento dispuesto en la instancia de grado.
En cuanto al agravio que versa sobre la pauta de movilidad posterior al 1º de enero de 2007,
el Superior Tribunal de la Nación se ha expedido en los autos “Cirillo, R. c/ ANSeS s/ reajustes varios” (Fallos 332:1304), ratificando las pautas de movilidad del fallo “B., A.V.”
(Fallos 329:3089 y 330:4866), sólo hasta el 31 de diciembre de 2006.
Por tal motivo, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de Primera Instancia.
En relación al planteo de la parte demandada referido a la constitucionalidad de la ley 27.426, recientemente me expedí en un expediente de aristas similares al presente “C.T.B. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021, a cuyos fundamentos corresponde remitir en honor a la celeridad y en donde desestimé la tacha de inconstitucionalidad en relación al art. 1.
En ese orden, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordena aplicar como pauta de movilidad los parámetros establecidos en la Ley 27426 para los períodos posteriores a su entrada en vigencia.
No obstante lo expuesto, en relación al empalme de la ley 27.426 con la ley 26.417, me expedí a favor de la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 con los fundamentos que surgen del fallo anteriormente citado y a los que también me remito en honor a la brevedad. Por ello,
corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado.
En cuanto a los agravios de las partes respecto a la ley 27.541 y decretos dictados en consecuencia, se comenzará realizando una breve reseña normativa.
En efecto, es importante recordar que el art. 1 de la ley 27.541 establece: “Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social, y deléganse en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en la presente ley en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2º, hasta el 31 de diciembre de 2020”.
Y en materia previsional en su art. 55 dispone: “A los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos, suspéndase por el plazo de ciento ochenta Fecha de firma: 17/11/2023
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
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(180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.
Durante el plazo previsto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los...
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