Sentencia de Sec.Gral., 4 de Septiembre de 2013, expediente 8393/10

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorSec.Gral.

Poder Judicial de la Nación Resolución N°459 Corrientes, cuatro de setiembre de dos mil trece.-

Vistos: El recurso extraordinario federal presentado en los autos caratulados: “Comisión de Tierras Fiscales Nacionales “Programa Arraigo”

c/ J.D. y/o Inquilinos y/o Intrusos y/o Ocupantes s/Desalojo por Intrusión” Expte. N° 8393 del registro de este Tribunal.

Considerando:

1) Que a fs. 219/240 vta la parte actora interpone Recurso Extraordinario contra la sentencia de esta Cámara de fs. 213/216 que –en lo que aquí interesa- rechazó el recurso de apelación fundado a fs.

158/166 y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había desestimado la demanda por intrusión y declarado operada la prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandada.

Funda el recurso en que el juez de primera instancia equivocó, sin que la Alzada reparara en ello, la normativa aplicable al predio en cuestión, esto es el art. 2342 C.C. entendiendo que los ferrocarriles eran un bien privado del Estado, mientras que el artículo aplicable era el 2340 inc 7 del mismo cuerpo legal ya que lo que se pretende usucapir no es un ferrocarril, sino un inmueble afectado a la explotación ferroviaria.

Señala que sólo es lógicamente concebible admitir la prescripción adquisitiva si se entiende que el bien reviste el carácter de predio perteneciente al dominio privado del Estado Nacional.

Advierte sobre el carácter de dominio público que hasta la Resolución Nº1372/95 dictada por el ex interventor de Ferrocarriles Argentinos –por la que se dispuso su desafectación- revestía el inmueble en cuestión por lo que, a tenor del art. 4015 C.C. el plazo prescriptivo no se habría cumplido. Señala que el Tribunal destaca como punto de partida del cómputo de dicho plazo el de la desafectación por lo que considera autocontradictorio hacer lugar a la prescripción veinteañal que no logró

cumplirse.

Destaca que la imprescriptibilidad de los bienes que integran el dominio público es de orden público.

Entiende que este Tribunal se contradice en cuanto admite que el inmueble recién pudo ser objeto de posesión en 1995 y, en la parte resolutiva acoge la pretensión de usucapión sin que a la fecha hayan transcurrido los veinte años que exige la norma citada. Sostiene que la sentencia tiene una “arbitrariedad concurrente” por desconocimiento de la normativa civil y por autocontradictoria.

Considera que está fundada en forma aparente al prescindir –a su criterio- de lo que dispone la ley ya que el fallo de la Cámara pretendió

zanjar la cuestión planteada...

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