Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 2015, expediente C 110716

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Soria-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., N., S., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 110.716, "Arpez S.A. Quiebra".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la resolución de primera instancia que -en lo que interesa destacar- había declarado prescripta la acción derivada del derecho hipotecario invocado por la señora E.E.M. en la quiebra de Arpez S.A. (fs. 1166/1167 y 1218/1232).

Se interpuso, por la Sindicatura, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1239/1247 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En el marco de un incidente, el síndico solicitó que se declare la prescripción del crédito hipotecario de la señora E.E.M. ante la falta de verificación oportuna en la quiebra de Arpez S.A. (fs. 1134/1139).

  2. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a lo requerido, estableciendo que el crédito de Montenegro se hallaba prescripto. Apelada esta decisión por la acreedora, la Cámara del mismo fuero y departamento judicial revocó la resolución, rechazando el planteo del síndico (fs. 1166/1167 y 1218/1232).

  3. La Sindicatura, con patrocinio letrado, se alza contra este pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la infracción de los arts. 32, 56 y 202 de la Ley de Concursos y Quiebras (fs. 1239/1247).

  4. En mi opinión, el recurso debe prosperar por los fundamentos que paso a exponer.

    1. La sentencia de Cámara comenzó por aclarar que en autos no media violación de la cosa juzgada ni del principio de preclusión respecto de la cuestión vinculada con la necesidad de que la acreedora Montenegro concurra a verificar su crédito (fs. 1221/1222). Además, aclaró que la resolución dictada a fs. 882 no puede ser interpretada con alcance verificatorio (fs. 1221 vta.).

      Sentado ello, el a quo consideró improcedente la prescripción de la deuda reclamada, ya que -a su criterio- no resultan aplicables las normas contenidas en los arts. 32 y 56 de la ley 24.522. Además, encuadró la compra realizada por el señor L.A.F. a favor de A.S.A. (mediante el mutuo celebrado con Montenegro) en el supuesto de la delegación imperfecta -no novatoria- del art. 814 del Código Civil (fs. 1222/1227).

      Al respecto, el sentenciante señaló que la relación obligacional habida entre Montenegro y A.S.A. no pudo haber nacido antes de la aceptación de la compra ocurrida el 5 de julio de 1996, lo cual implica que al momento de iniciarse el concurso preventivo de la fallida, esto es, el 9 de junio de 1995, la pretensa acreedora no tenía ninguna posibilidad de accionar contra la empresa pesquera (fs. 1224 vta.).

      A partir de ello, coligió que si la delegación imperfecta operada en autos dio nacimiento a una "nueva obligación", la misma no es de fecha anterior a la presentación en concurso, por lo que no corresponde aplicar la prescripción prevista en el art. 56 de la ley 24.522 (fs. 1225).

      El supuesto que nos ocupa, apuntó el tribunal, es de un "crédito posterior" a la presentación en concurso que, como tal, debe ser encauzado por la vía establecida por el art. 202 de la Ley de Concursos y Quiebras (fs. cit.).

      Trajo a colación, asimismo, que de acuerdo con la doctrina de esta Corte, la prescripción del art. 56 de la ley 24.522 no es aplicable en la quiebra (fs. 1225, último párrafo).

      Luego, a fin de delimitar el alcance de la resolución de primera instancia, indicó que lo aquí resuelto sólo comprende el crédito, relación personal, que pudiera corresponderle a Montenegro en este proceso liquidativo, dejando sentado que este debate no afecta la relación obligacional que F. pueda mantener con Montenegro y su garantía hipotecaria como accesoria (fs. 1225 vta.).

      También precisó que la única incidencia que puede llegar a tener la verificación del crédito de Montenegro, en atención a la referida delegación imperfecta -que lo único que hace es sumar un deudor asegurando el mejor cumplimiento de la prestación debida-, es que la fallida debería responder con todo su patrimonio (arts. 814 y 3172, Cód. Civil; fs. 1226).

      En cambio, si no media verificación, A.S.A. será un tercero poseedor de un inmueble hipotecado que no responda por esa deuda; sólo debería tolerar la liquidación del bien por el crédito no extinto de F. a favor de Montenegro que no ha perdido su garantía hipotecaria como consecuencia de la transferencia de dominio operada por la aceptación de la compra (arts. 3162, 3164 y 3169, Cód. Civil; fs. cit.).

    2. El síndico rebate tales argumentos, alegando que Montenegro no cumplió con la carga de verificar su acreencia, de acuerdo con el procedimiento específico necesario y típico- que prevé el ordenamiento concursal en el art. 32 de la ley 24.522, soslayando de tal manera el deber de concurrencia.

      Frente al argumento de la Cámara de que se trataría de un supuesto de delegación imperfecta y que el crédito sería posterior a la presentación concursal, y que, consecuentemente, tornaría inaplicables los arts. 32 y 56 de la Ley de Concursos y Q., sostiene que dicha afirmación no es correcta dado que -a su criterio- se trataría de una "acreencia condicional" de carácter concursal (fs. 1243/vta.).

      Considera que el derecho crediticio es ajeno a la hoy fallida, conforme sostuvo la propia acreedora, pero no la hipoteca que gravó el inmueble. A.S.A., como propietaria constituyente de la hipoteca, no es codeudora del préstamo, pero tiene el deber de responder por el gravamen que pesa sobre la propiedad (fs. 1244).

      Afirma que la alzada ha pasado por alto esta circunstancia y que al encuadrar el caso en el instituto de la delegación imperfecta incurre en un error, porque F. no delegó su derecho de crédito a A.S.A., sino que ésta aceptó el gravamen hipotecario, por lo que debe distinguirse el derecho crediticio del derecho real de hipoteca. Dice, en otras palabras, que al encuadrar el caso en la delegación confundió el derecho crediticio de Montenegro contra F., con el derecho real de hipoteca que la vincula con A.S.A. (fs. 1244 vta.).

      Por otra parte, vuelve a insistir en que se trata de una acreencia condicional de carácter concursal y que, por ende, resulta aplicable el art. 32 de la ley concursal (fs. 1245).

      Dice que al momento de presentarse en concurso preventivo, A.S.A. denunció entre sus acreedores a Montenegro y como parte de su activo el inmueble hipotecado. También destaca que la propiedad sobre la que recae la hipoteca fue...

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