Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Octubre de 2019, expediente CNT 068747/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114654 EXPEDIENTE NRO.: 68747/2014 AUTOS: AROSTEGUY, J. c/ FUNDALAM FUNDACION PARA LA LACTANCIA MATERNA s/JUICIO SUMARISIMO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva incoada por la demandada y, en consecuencia, sobre dicha base, admitió el reclamo de la actora fundado en las disposiciones de la ley 23.592, en cuanto a que el accionar de la demandada constituyó un acto discriminatorio, condenó a resarcir los daños material y moral y desestimó el pedido de reinstalación por resultar de imposible cumplimiento. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios (fs. 999/1013 y fs.

    1014/1025). La perito contadora y la representación letrada de la actora apelan sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 989 y fs. 995).

    La demandada critica que se haya concluido que existió una conducta discriminatoria y, al efecto, sostiene que la actora no cumplió con la carga de acreditar las circunstancias que, en la versión del escrito de inicio, habrían constituido aquel accionar. Asimismo, se agravia del pronunciamiento de primera instancia en los que hace a la existencia de una relación laboral con la demandante. Cuestiona el quantum de la condena y los rubros que la integran y apela los honorarios regulados por considerarlos elevados.

    La accionante apela que la reinstalación no haya constituido la condena y el monto diferido en la misma en concepto de salarios caídos, de daño patrimonial y daño moral. Recurre también la falta de aplicación de sanciones por temeridad y malicia.

    La representación letrada de la actora y la perito contadora apelan los honorarios que les fueran regulados en primera instancia por considerarlos reducidos.

    Fecha de firma: 10/10/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24379494#245800845#20191010110838306 La índole de la cuestión motivó la intervención del Ministerio Público, que se expidió con el dictamen de fs. 1086/1088, cuyos términos se dan por reproducidos en mérito a la brevedad.

  2. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y el modo que se detalla a continuación.

    En primer término, cabe ocuparse de la crítica incoada por la demandada con respecto a la desestimación de la defensa de falta de legitimación pasiva.

    La recurrente cuestiona el análisis de las constancias probatorias efectuado por la sentenciante de grado e insiste en que se limitó a poner a disposición sus instalaciones edilicias y su personal administrativo para que allí funcionara la tecnicatura dependiente de la Universidad de San Martín, en cuyo marco la actora dictaba clases de bioética.

    Las alegaciones de la recurrente se dan de bruces con los términos del “Convenio Marco de Cooperación Institucional” de los que se desprende “el desarrollo conjunto de cursos, seminarios, conferencias y ciclos de formación” (cláusula PRIMERA) y del Procolo I en el que, haciendo mención de “los proyectos educativos de ambas instituciones” (cláusula PRIMERA), “se comprometen a realizar las acciones conjuntas (…) para el dictado de la TECNICATURA” (cláusula SEGUNDA, ver fs.

    49/51 y fs. 54/56, el destacado me pertenece), todo lo cual muestra que la demandada se encontraba lejos de ser una mera facilitadora de un espacio físico y de recursos administrativos.

    Más allá de ello, sella la suerte del tópico la cláusula DECIMOCUARTA del referido protocolo que estableció que “la FUNDALAM se hace cargo de los costos de la Tecnicatura incluyendo la remuneración de los docentes” (ver fs. 55, el destacado es mío), circunstancia expresamente señalada en el fallo de primera instancia y absolutamente soslayada por la recurrente.

    A mayor abundamiento, resulta ilustrativo el testimonio de M., ofrecido por la propia demandada, que explicó que “La testigo tiene su vínculo con FUNDALAM como docente de la misma. La testigo solo es docente en FUNDALAM no integra ningún otro equipo o directivo. La testigo dice que se enteró que estaba la carrera de PUERICULTURA y presento su currículum en FUNDALAM, la entrevistaron la persona que estaba a cargo de la carrera como en todas partes, en ese momento estaba M.M., P.R. y ALBERTO PERAGALO. Los docentes que estaban nombrados por la UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN estaban ah donorem y facturaban a FUNDALAM a modo de reconocimiento unos honorarios” (ver fs.

    547/548).

    De ese modo, de las constancias documentales adjuntadas a Fecha de firma: 10/10/2019 la contestación de demanda y de las hechos Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA que no son objeto de controversia, surge que la Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24379494#245800845#20191010110838306 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II actora se incorporó como docente a una actividad que la demandada desarrollo y llevó

    adelante en un establecimiento de su titularidad en forma conjunta con UNSAM, por la que se garantizó el 85% de lo recaudado (ver cláusula DECIMOTERCERA de fs. 55) y se hizo cargo de los costos y, entre ellos, específicamente de las remuneraciones de los docentes.

    Dicho de otro modo, la demandada requirió los servicios de la actora para una actividad que desarrolló conjuntamente con la UNSAM y se hizo cargo de su remuneración.

  3. Sentado lo expuesto, cabe ocuparse de los agravios que giran en torno a la conducta discriminatoria.

    El art. 1º de la ley 23.592 dispone que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.

    A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.

    Aquí me parece oportuno recordar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado e incluso reafirmado los estándares probatorios en materia de actos discriminatorios que anteriormente había expuesto en los precedentes “P.” (Fallos 334:1387, consid. 11) y “Sisnero” (Fallos 334:1387, consid. 5º).

    En el fallo dictado con fecha 4/09/2018 en los autos “V.J.G. c/ Disco S.A. s/ amparo sindical”, el Máximo Tribunal “ha señalado cuál es el estándar de prueba aplicable cuando se discute la existencia de medidas discriminatorias en el marco de una relación de empleo dada la notoria dificultad, por la particularidad de estos casos, de considerar fehacientemente acreditada la discriminación ("P., Fallos: 334: 1387, "Sisnero", Fallos: 337: 611). Según dicho estándar, cuando se discute si la medida obedece a un motivo discriminatorio, la existencia de dicho motivo se considerará probada si el interesado acredita de modo verosímil que la medida fue dispuesta por esa razón y, en ese caso, el demandado no prueba que responde a un móvil ajeno a toda discriminación”.

    Como remarca el señor F. General Interino en su dictamen de fs. 1086/1088 “Llega firme a esta Alzada que la accionante, licenciada en filosofía y docente, dictó la materia “Bioética” en la Tecnicatura Universitaria en Fecha de firma: 10/10/2019 Puericultura y Crianza Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA que se cursaba en la sede de la Fundación para la Lactancia Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24379494#245800845#20191010110838306 M.(.)” y “Tampoco hay discusión en cuanto a que la materia, ofrecida en los segundos cuatrimestres del calendario académico de cada año, fue dictada por la accionante (designada, en un terreno formal, por la UNSAM como docente temporaria interina) desde el 2010, sin mayores inconvenientes hasta la ocurrencia de lo narrado a continuación”.

    El día 11/08/2014 la demandante estuvo a cargo de la primera clase del ciclo lectivo y, en aquella, hizo pública –como en años anteriores– su condición de atea, su apoyo al movimiento feminista y su postura ideológica respecto del aborto (…) Frente a lo cual, fue citada por las autoridades de FUNDALAM para una reunión programada en el horario correspondiente a lo que sería la segunda clase (25/08/2014); y, posteriormente, (…) se adoptó una medida inédita para la tecnicatura.

    Esto es, la creación y ofrecimiento –ya comenzado el cuatrimestre– de un nuevo curso de bioética; al cual terminaron asistiendo la totalidad de las –otrora– inscriptas con la profesora A.

    .

    A mayor abundamiento, en el escrito de responde, la propia accionada manifestó que “se contrató otro docente, la profesora R.B., para que diera también la materia en otro horario, a fin de que los estudiantes optaran” (ver fs.

    78vta.).

    A la luz de lo reseñado hasta aquí, debe considerarse alcanzado el primer escalón del estándar probatorio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en función de ello, corresponde analizar si la accionada cumplió

    con la carga de demostrar que la medida no fue discriminatoria sino que...

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