Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 3 de Mayo de 2017, expediente FCB 011010109/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “ARONOVICH, N.S. C/ AFIP – CIVIL Y COMERCIAL –

VARIOS”

En la Ciudad de Córdoba a tres días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ARONOVICH, N.S. C/ AFIP – CIVIL Y COMERCIAL –

VARIOS

(Expte. FCB 11010109/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 155 por la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2015 obrante a fs. 144/148vta., dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso: “(…). RESUELVO: 1) Rechazar la acción intentada por la actora N.S.A. en contra de la A.F.I.P. – D.G.

I. por las razones expuestas en los considerandos precedentes. 2) Imponer las costas a la actora vencida (Art. 68 del CPCCN). Los honorarios de los profesionales intervinientes se regulan de conformidad con lo dispuesto por el art. 6, 8 y 10 de la Ley 21.839. Para los Dres. J.G. delP. y M. delC.L., apoderados de la demandada, se regulan en la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) en conjunto y proporción de ley. Los honorarios del Dr.

Á.R.Z., patrocinante de la actora, se regulan en la suma de PESOS TRES MIL ($3.000) teniendo en cuenta igual normativa. En este estado, corresponde fijar la tasa de justicia conforme art. 6 de la Ley 23.898, la que será repuesta de conformidad a la condena en costas, en el término de cinco días, bajo apercibimiento de aplicar una multa del 50% de la tasa omitida, y certificar la deuda, a los fines de su cobro por la AFIP-DGI (art. 11 Ley 23.898). Requerir al letrado interviniente por la parte demandada, el cumplimiento de los aportes previsionales y colegiales; todo de conformidad a la resolución 484/10 emanada del Consejo de la Magistratura de la República Argentina y la aclaratoria efectuada con fecha 10/04/12 por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, bajo apercibimiento de comunicar a la autoridad de aplicación. 3) Asimismo atento lo dispuesto en la acordada Nº 31/11 de la Fecha de firma: 03/05/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #8786621#177220650#20170503125551040 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “ARONOVICH, N.S. C/ AFIP – CIVIL Y COMERCIAL –

VARIOS

CSJN y a los fines de constituir el domicilio electrónico ordenado en las acordadas Nº 38/13 CSJN, Nº 200/13 y 3/15 de la Cámara Federal de Apelaciones, requiérase a las partes para que en el plazo de cinco (5) días de notificadas cumplimenten con dicha medida. 4) P. y hágase saber.

FDO.: R.B.F. – JUEZ FEDERAL”.-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS.-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 155 por la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2015 obrante a fs.

    144/148vta., dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso: “(…). RESUELVO: 1) Rechazar la acción intentada por la actora N.S.A. en contra de la A.F.I.P. – D.G.

  2. por las razones expuestas en los considerandos precedentes. 2) Imponer las costas a la actora vencida (Art. 68 del CPCCN). Los honorarios de los profesionales intervinientes se regulan de conformidad con lo dispuesto por el art. 6, 8 y 10 de la Ley 21.839. Para los Dres. J.G. delP. y M. delC.L., apoderados de la demandada, se regulan en la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) en conjunto y proporción de ley. Los honorarios del Dr.

    Á.R.Z., patrocinante de la actora, se regulan en la suma de PESOS TRES MIL ($3.000) teniendo en cuenta igual normativa. En este estado, corresponde fijar la tasa de justicia conforme art. 6 de la Ley 23.898, la que será repuesta de conformidad a la condena en costas, en el término de cinco días, bajo apercibimiento de aplicar una multa del 50% de la tasa omitida, y certificar la deuda, a los fines de su cobro por la AFIP-DGI (art. 11 Fecha de firma: 03/05/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #8786621#177220650#20170503125551040 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “ARONOVICH, N.S. C/ AFIP – CIVIL Y COMERCIAL –

    VARIOS”

    Ley 23.898). Requerir al letrado interviniente por la parte demandada, el cumplimiento de los aportes previsionales y colegiales; todo de conformidad a la resolución 484/10 emanada del Consejo de la Magistratura de la República Argentina y la aclaratoria efectuada con fecha 10/04/12 por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, bajo apercibimiento de comunicar a la autoridad de aplicación. 3) Asimismo atento lo dispuesto en la acordada Nº 31/11 de la CSJN y a los fines de constituir el domicilio electrónico ordenado en las acordadas Nº 38/13 CSJN, Nº 200/13 y 3/15 de la Cámara Federal de Apelaciones, requiérase a las partes para que en el plazo de cinco (5) días de notificadas cumplimenten con dicha medida. 4) P. y hágase saber.

    FDO.: R.B.F. – JUEZ FEDERAL”.-

  3. Se agravia la recurrente mediante escrito agregado a fs. 165/173 por cuanto su parte no ha efectuado ningún cuestionamiento al trámite sumarial en sí: no ha afirmado haber sido vulnerada en su derecho formal a la defensa, no ha cuestionado por imparcial al instructor sumariante, ni ha denunciado omisión de la intervención de la Junta de Disciplina, y lo resuelto por el A-quo nada tiene que ver con los planteos concretos que su parte efectuara en aquella sede y en esta. Manifiesta que lo sostenido por su parte para predicar la nulidad de los actos administrativos cuya revisión en sede judicial se requiriera, es que el acto por el que se dispuso la aplicación de una sanción disciplinaria en su perjuicio no dedica ni una sola palabra a las argumentaciones que su parte brindara y que el decisorio apelado analiza luego.

    Advierte que tales argumentaciones, como el fallo lo señala, están referidas a que las funciones a su cargo a la fecha de los hechos, no conllevaban la posibilidad de autorizar o denegar la autorización del desempeño del A.F.D.F.. Asimismo, sostiene que el Dr.

    Fecha de firma: 03/05/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #8786621#177220650#20170503125551040 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “ARONOVICH, N.S. C/ AFIP – CIVIL Y COMERCIAL –

    VARIOS”

    F. venía desempeñándose como Senador desde hacía ya varios años, sin haber solicitado licencia, ello por decisión de la funcionaria que la antecedió en el cargo, y más aún cuando la imposibilidad legal de denegar tal licencia surgía de lo establecido por el art. 48 de la ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.

    Señala que el A-quo debía verificar si tal falta de motivación existía y en tal caso disponer la nulidad de dicho decisorio. Sin embargo el Tribunal, en lugar de concretar tal análisis, lo que hizo fue desmenuzar algunos de los argumentos omitidos para luego desecharlos. Es decir que en vez de verificar si había nulidad por falta de motivación, lo que hizo fue pretender sanearla.

    Agravia a su parte además el hecho de que el Inferior ha entendido que las supuestas razones dadas en los "informes", "dictámenes", etc., es decir en elementos ajenos al cuerpo del acto administrativo de que se trata, resultan válidas para motivar dicho acto, contradiciendo así de manera flagrante su propio criterio expresamente expuesto, atinente a la invalidez de la motivación in aliunde o contextual. Al sentenciar del modo en el que lo ha hecho, el Tribunal ha sostenido que no son válidos los argumentos que su parte denunciara como omitidos absolutamente en el acto sancionatorio conclusivo del sumario, con lo que su equivocación consiste en dar sustento -o motivación, extemporáneamente, ahora en sede judicial, a un acto cuyo vicio consiste justamente en la falta de fundamentación en sede administrativa, omisión que, como el propio tribunal admite en su fallo, es insanable y no puede ser suplida por una motivación posterior.

    Fecha de firma: 03/05/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #8786621#177220650#20170503125551040 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “ARONOVICH, N.S. C/ AFIP – CIVIL Y COMERCIAL –

    VARIOS”

    Seguidamente se agravia la apelante al manifestar que tal como sostuvo en el marco del sumario administrativo, y en la demanda origen de estos autos, la fecha de asunción como Jefa Interina de la Agencia Sede Córdoba Nº 2 de la entonces Región Córdoba, DGI-AFIP -marzo de 1999-, es la que debe tomarse a fin de fijar el inicio del cómputo del plazo para la pérdida de la potestad sancionatoria, sosteniendo que ello es así ya que es en esa condición de J. que se le atribuye responsabilidad en orden a los hechos considerados, falta que se le endilga al Agente Fiscal Dr.

    Fragueiro. No obstante ello, la sentencia afirma que " Que el Organismo tomó

    conocimiento de los hechos materia de investigación en marzo de 2001, siendo que el acto dispositivo de inicio se llevó a cabo el 4 de julio de 2001, se advierte que no ha transcurrido el plazo de tres 3 años que prevé el artículo 10 del Régimen Disciplinario vigente", a lo cual cabe preguntarse d e dónde saca que esa es la fecha en que la Administración tomó conocimiento de la designación de F., más aún si se tiene en cuenta que la designación del Dr. F. como Senador Provincial, a más de público y notorio conocimiento fue debidamente publicada en el Boletín Oficial de Córdoba, por lo que en modo alguno la parte demandada podría esgrimir ignorancia para luego...

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