Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Julio de 2016, expediente CNT 058463/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 58463/2014 - AROCA, F.J. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 07 de julio de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 120/125 y vta., que mereció

réplica de la contraria a fs. 129 y vta.

Asimismo, a fs. 126 y fs. 127, el Dr. Marcelo

  1. Rojas Cingel y la Sra. perito médica, respectivamente, apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

    II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal planteada por la aseguradora no tendrá

    favorable recepción.

    Sobre el particular, es dable señalar que esta S. en casos de aristas similares (ver sent. def. del 24/9/2015 en autos “F.D.R. c/ SMG A.R.T.

    S.A.- Swiss Mecial s/ Accidente - Ley especial”) ha sostenido que el art. 17 del dec. 472/14 establece que el índice RIPTE sólo es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al art. 11 de la ley 24.557 y a los pisos mínimos establecidos en el dec. 1694/09 desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.773; mientras que en el caso concreto arriba firme a esta Alzada que el siniestro que nos ocupa se produjo encontrándose ya vigente la ley 26.773, por lo que –en mi opinión- la limitación que el referido decreto impone –desde la perspectiva del ámbito temporal de vigencia de la normativa en cuestión- no resulta aplicable en la especie.

    Agrego que respecto de la alteración de la ecuación económico financiera que –en forma por demás escueta- alega la recurrente, considero que la aplicación de la ley 26.773 no implica apartarse de los Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24216241#157412696#20160707131820472 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX términos del contrato de seguro celebrado oportunamente con la empleadora del actor, dado que se trata justamente de prestaciones dinerarias y mal podría pretenderse que las mismas se mantuvieran incólumnes desde 1996. En tal orden de ideas resalto que las prestaciones dinerarias que correspondía abonar a los trabajadores en virtud de lo dispuesto en la ley 24.557 de 1996, aún con los ajustes de los decretos 1278/00 y dec. 1694/09, se encuentran en la actualidad totalmente envilecidas y depreciadas.

    Ello así y toda vez que –en lo restante- la recurrente se limita a transcribir meras citas jurisprudenciales –extremo que incumple las directivas del art. 116 de la L.O.-, propongo confirmar la sentencia de grado en este punto.

    III- Tampoco receptaré el agravio que introduce la aseguradora respecto de la fecha de partida del cómputo de los intereses.

    Digo ello por cuanto lo decidido en la instancia anterior –esto es, que los intereses deben correr desde la época del siniestro- resulta acertado de conformidad con lo estipulado en el art. 2, tercer párrafo, de la ley 26.773 –aplicable en la especie en atención a las consideraciones vertidas en los apartados anteriores-

    en cuanto refiere al acaecimiento del evento dañoso (ver en igual sentido sent. def. nro. 20.325 del 4/9/15 en autos “L.H.D. c/ Galeno ART S.A. s/

    Accidente – Ley Especial” y sent. def. nro. 20.366 del 17/9/15 en autos “A.R.A. c/ Consolidar ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, ambos del registro de esta Sala, entre otros).

    Por ello, sugiero confirmar el pronunciamiento de grado también en este aspecto.

    IV- En cuanto a las apelaciones de honorarios deducidas a fs. 126 y fs. 127 y vta., teniendo en cuenta el mérito, extensión y calidad de los trabajos realizados en el origen, a mi juicio los emolumentos cuestionados lucen razonables, motivo por el que Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24216241#157412696#20160707131820472 Año del B. de la Declaración de la Independencia...

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