Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 16 de Noviembre de 2010, expediente 17.197

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario la ciudad de La Plata, a los 16 días del mes de noviembre del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata,

toman en consideración el expediente n° 17.197

caratulado: “A.D.M. y otros c/ Estado Nacional y Ministerio de Economía s/ proceso ordinario”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4de la ciudad de La Plata,

Secretaría N° 11. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: doctores C.A.V., C.A.N. y A.P..

El doctor V. dijo:

I) Antecedentes.

  1. Los actores –diez ex trabajadores de YPF- iniciaron demanda contra el Estado Nacional -

    Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación persiguiendo “la entrega de las acciones clase ‘C’ del Programa de Propiedad Participada de la empresa Y.P.F. S.A. y/o el cobro de la indemnización equivalente a dichas acciones,

    con más las costas y costos del proceso”.

    Relataron que prestaron servicios subordinados para la empresa Y.P.F., egresando en diferentes fechas, todos ellos con posterioridad al 7 de julio de 1993, por lo que “en virtud de mantener una relación de dependencia con la empresa YPF S.A. al momento de su privatización conforme las disposiciones de la ley 23.696, Dtos. 1005/89 y 2778/90, ley 24.145 y decretos reglamentarios-

    estaban incluidos entre los adquirentes del Programa de Propiedad Participada de la misma (art. 22),

    participando del diez por ciento del capital social de YPF representado por acciones clase ‘C’”.

    Luego de reseñar las normas legales fundantes de su pretensión, explicaron que la instrumentación de los P.P.P. sufrieron injustificadas demoras y recién en el mes de octubre de 1995 algunos ex trabajadores recibieron cartas del Banco de la Nación Argentina y “al solicitar mayor información sobre la legislación aplicable,

    los cálculos realizados por el banco para la determinación de las acciones y las liquidaciones que se pretendían abonar, se les manifestó que las mismas no estaban disponibles y que la recompra se realizaba en un todo de acuerdo con la resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos n° 72/95 la cual no se les permitió tener acceso a una copia, ni se les informó de su contenido. Como condición ineludible para el cobro,

    se les exigía la suscripción de un sinnúmero de planillas y documentos, los cuales no podían ser retirados para su estudio ni se les otorgó copias de ellos; tampoco era posible efectuar reserva legal a su respecto”. Esa conducta –afirmaron- encuadra en el art. 954 del C.C. “por el carácter compulsivo de las firmas”, postulando “la nulidad de los actos que se denuncian, que asimismo son flagrantemente violatorios de la normativa de orden público de la ley 23.696”. Por esa razón “iniciaron un formal reclamo administrativo, denunciando la ilegitimidad del procedimiento y la inaplicabilidad a su respecto de la resolución 72/95…” “…haciendo expresa reserva que los montos percibidos y/o a percibir según los casos, eran pagos a cuenta del total adeudado, sin que importara renuncia alguna al derecho de propiedad de las acciones y denunciando la nulidad suscripta” (fs. 98/107).

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 2. A fs. 484/491 el a quo dictó

    sentencia –respecto de 9 de los actores por haberse formado incidente por el restante- por la que siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la C.S.J.N. hizo lugar a la demanda, condenando al Estado Nacional -Ministerio de Economía- a abonarles “las sumas que surjan de la liquidación a practicarse inter partes, por el perito contador,

    siguiendo los lineamientos establecidos en el considerando VII, con más los intereses del considerando VIII” -tasa activa cartera general del Banco de la Nación Argentina, conforme la ley específica 25.471 y su reglamentación, desde la USO OFICIAL

    exigibilidad del crédito hasta la fecha de corte 31/12/2002-. Impuso las costas al Estado Nacional en su condición de vencido.

    Consideró el sentenciante que los actores “fueron inicialmente incorporados al programa de propiedad participada mediante la suscripción de la documentación pertinente, de conformidad a la normativa vigente en aquel momento,

    y que luego fueron excluidos del mismo, percibiendo por tal circunstancia las sumas que dan cuenta las copias de los recibos del Banco de la Nación Argentina adjuntados”. De tal manera, “poseían un derecho adquirido, según lo querido por el legislador, que fue frustrado por los propios actos del Estado Nacional. Esa frustración del derecho de los demandantes constituye un menoscabo en sus patrimonios que debe ser resarcido en su justo alcance conforme a la concreta situación de cada ex trabajador”.

    A los efectos de determinar la cuantía de la reparación, mandó practicar liquidación teniendo en cuenta lo informado por el Banco de la Nación Argentina -como fiduciario del sistema-

    respecto a la cantidad de acciones que correspondieron a cada actor, las sumas abonadas al Estado Nacional por el pago de las acciones ($ 19

    por acción), el precio en que tales acciones fueron vendidas en la bolsa de New York en julio de 1997 ($

    29,25) y la diferencia existente entre ambos valores ($ 29,25 – $ 19), suma ésta -$ 10,25- que en definitiva consideró representativa de la ganancia final que se habría obtenido por cada una de las acciones a las que los actores tuvieron derecho,

    debiendo descontarse lo ya percibido según cada caso.

  2. Contra dicha sentencia se alzaron el Estado Nacional (fs. 493) y la parte actora (fs.

    494), a tenor de los memoriales que lucen a fs.

    500/504 y 505/514, respectivamente.

    A fs. 516/524 la actora contestó los agravios vertidos por el Estado Nacional.

    1. Los agravios.

  3. La parte actora se agravia de las pautas adoptadas por el a quo para determinar la indemnización. Destaca, fundamentalmente: a) que debe tomarse el valor actual de las acciones clase “D” como indica el perito y no el de las clase “C”;

    1. que la sentencia fijó el valor a abonar por cada acción sin considerar la disparidad entre el peso y el dólar equiparando los valores de 1 U$S = 1 $, lo que “no se adecua a la realidad”; y c) que la distinción fijada por la ley de presupuesto 25.827

    respecto al plazo desde el cual deben computarse intereses según se trate de bonos de consolidación cuarta o sexta serie, “genera una manifiesta Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario desigualdad entre iguales y un menoscabo patrimonial de los actores violatorio del derecho de propiedad”.

    Por ello, postula “tomar como pauta resarcitoria el valor actual de las acciones en la Bolsa de Buenos Aires y aplicar una tasa de interés del 12 % anual en concepto de lucro cesante, desde el 16 de julio de 1997 hasta la fecha de corte por tratarse de deudas consolidadas, y de allí en más los intereses determinados por los bonos respectivos”.

  4. El Estado Nacional estima que resulta objetable el cálculo que ordena el a quo en cuanto a la cantidad de acciones sobre las que se establece el monto indemnizatorio. Ello pues se USO OFICIAL

    efectuó el cálculo teniendo en cuenta el personal de Y.P.F. a julio de 1993, y no a la fecha de corte (01/01/91), factor que desvirtúa el monto total de acciones que les corresponderían a los actores,

    excediendo en un porcentaje elevado el monto promedio estimado por la legislación (956). Asimismo objeta la fijación de intereses hasta el 31/12/02

    omitiendo la aplicación de las leyes de orden público 25.344 y 26.078 y por último, se agravia por la aplicación de la tasa activa, postulando que la tasa pasiva resulta ser la adecuada para el caso.

    1. Tratamiento de los agravios.

  5. El régimen aplicable y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    1.1. Tras la promoción de la demanda la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció

    in re “A.” (publicado en “La Ley” 2002-A-160

    y en “Jurisprudencia Argentina” 2002-I-586), el Congreso sancionó la ley 25.471 y el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1077/03.

    Como se verá, la decisión del caso requiere una sucinta explicación de la sentencia,

    ley y decreto mencionados.

    1.1.1. La Corte en aquel precedente, en sustancial síntesis, sostuvo que:

    1. El derecho que tienen los trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales -Sociedad del Estado- de acceder al Programa de Propiedad Participada establecido por la ley 23.696 nace con el decreto 2778/90, en cuanto dispone la transformación de dicho ente en una sociedad anónima, faculta al Ministerio de Economía para adoptar las...

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