Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Septiembre de 2019, expediente C 121239

PresidenteGenoud-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., N., S., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.239, "A., P.L. contra Volkswagen Argentina S.A. y otro. Resolución de contrato y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de General San Martín modificó la sentencia de primera instancia, condenando a los demandados "Automóviles Amendola S.A." y "Volkswagen Argentina S.A." a abonar la suma a determinarse en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, elevó la cuantía del daño moral, estableciendo que sobre dichos montos se aplicará la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días. Impuso las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (v. fs. 375/385).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 411/421).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I.P.L.A. promovió la presente acción contra "Volkswagen Argentina S.A." y "Automóviles Amendola S.A." reclamando la resolución del contrato de compraventa automotor celebrado el 26 de agosto de 2005, en virtud del cual la actora adquirió el vehículo Volkswagen modelo GOL 1.6 POWER, tipo Sedán, tres puertas -cero kilómetro-, y la consecuente restitución del precio abonado, debidamente actualizado, con más la indemnización por los daños y perjuicios causados en virtud de los desperfectos y falencias que tornaban al vehículo incompatible con su calidad de producto nuevo (v. demanda: fs. 32/45 vta.).

Fundó su pretensión en el art. 17 inc. "b" de la Ley de Defensa del Consumidor (v. fs. 38).

  1. El magistrado de origen, tras señalar que la unidad vendida por los accionados -sin perjuicio de padecer ciertos defectos o fallas- era apta para circular en cuanto a su respuesta funcional y seguridad, juzgó que la acción por resolución del contrato no podía prosperar. No obstante ello, advirtió -conforme el principioiura novit curia- que correspondía indemnizar los defectos parciales de fabricación detectados (v. fs. 298/304), condenando a los demandados a que abonen a la actora la suma de tres mil doscientos veinte pesos en concepto de costo de reparación del vehículo y daño moral.

  2. Apelada esta decisión, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de General San Martín la modificó, condenando a los demandados "Automóviles Amendola S.A." y "Volkswagen Argentina S.A." a abonar la suma resultante de la diferencia existente entre el valor de un automotor cero kilómetro en perfectas condiciones del mismo modelo que el de autos y el valor actual de un automóvil Volkswagen Gol 1.6 Power, tipo Sedán, tres puertas, con aproximadamente sesenta mil kilómetros y las deficiencias acreditadas en la causa; a determinarse en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, elevó la cuantía del daño moral, estableciendo que sobre dichos montos se aplicará la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días. Impuso las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (v. fs. 375/385).

  3. Contra este pronunciamiento se alza la accionante mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la infracción de los arts. 1, 3, 17 inc. "b" y 40 de la ley 24.240; 375, 384 y 474 del Código Procesal C.il y Comercial; 505 y 1.071 del Código C.il y 17, 18 y 42 de la Constitución nacional. Alega el vicio de absurdo. Hace reserva del caso federal (v. fs. 411/421).

    En síntesis, cuestiona la decisión de la Cámara en cuanto rechazó el pedido de resolución del contrato, opción expresamente contemplada en el art. 17 inc. "b" de la Ley de Defensa del Consumidor, habiendo sido reconocida la "reparación no satisfactoria" del automóvil adquirido, presupuesto fáctico del mencionado precepto legal (v. fs. 412 y vta.).

    Asimismo, señala que no resulta razonable la...

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