Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Marzo de 2019, expediente FBB 023044583/2010
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23044583/2010/CA1 – S.. 1
Bahía Blanca, de marzo de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 23044583/2010/CA1, caratulado: “ARNALDI
ZICARELLI, E. y otros c/Estado Nacional (Minist. Defensa) – Armada
Argentina s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, venido del Juzgado
Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 144
contra la sentencia de fs. 138/143.
El señor Juez de Cámara, doctor P., dijo:
1ro.) La señora jueza a quo hizo lugar a acción entablada por
los actores, reconociendo la naturaleza general del adicional transitorio dispuesto en el
art. 5 del decreto 1095/06; debiendo ser integrado en la base de cálculo para la
determinación de sus haberes de pasividad en los términos y con los alcances
establecidos por la CSJN en el fallo “S.”, en su oportunidad; correspondiendo
abonar las retroactividades pertinentes desde el 1° de julio de 2005 hasta el 31 de julio
de 2012, con más la tasa de interés activa que percibe el BNA en sus operaciones de
descuento, lo que se determinará en la etapa de ejecución de la sentencia. Rechazó los
planteos de prescripción planteados por la demandada, como así también las
inconstitucionalidades esbozadas por la actora. Dispuso ajustar la liquidación a partir
del 1 de agosto de 2012 a lo dispuesto en los arts. 1, 6 y 7 del decreto 1305/2012.
Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios (fs.
138/143).
2do.) Contra la sentencia interpuso recurso de apelación el
representante del Estado Nacional a f. 144 expresando sus agravios a fs. 150/155
vta.
Centra sus críticas en el gravamen que le causa la sentencia por
cuanto el alcance general del adicional transitorio no tiene matiz de generalización
para todo el personal, ya que tenía por finalidad preservar una relativa
proporcionalidad entre las jerarquías de modo que no ocurra que un militar más
moderno no percibiera un
haber superior al de aquél que ostentaba una mayor jerarquía.
Sostiene que aplicar el razonamiento esgrimido por el Tribunal
implicaría un enriquecimiento sin causa por parte del beneficiario.
Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #8393522#229572591#20190320140114582 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23044583/2010/CA1 – S.. 1
La sentencia recurrida no analiza la diferencia entre los
suplementos generales y los particulares, ni los requisitos de aplicabilidad; y que el
análisis y debate de la presente cuestión ya ha sido decidida por la CSJN en los autos
Bovari de D.
y “O.”.
Lo que ha ordenado el a quo es un aumento de haberes de los
actores, siendo ésta una potestad exclusiva del poder administrativo central.
Asimismo se agravia de la tasa de interés fijada por el juez a
quo, aduciendo que la aplicación de la tasa de interés activa importa una solución
injusta, una distorsión irrazonable, citando jurisprudencia de la Corte que avala su
postura; por lo que propicia la aplicación de la tasa pasiva del BCRA.
También se agravia de la imposición de costas entendiendo que
USO OFICIAL su parte afrontó la controversia con atención, lealtad y buena fe procesal, fundando su
derecho a litigar en la convicción que los decretos son de carácter particular.
Por último plantea la improcedencia de la aplicación del decreto
1305/12 en la liquidación a partir del 01/08/12 considerando que el a quo ha resuelto
ultra petita.
La parte actora contesta agravios a fs. 157/160.
3ro.) Previo a resolver, respecto de lo señalado en el despacho de f. 147,
en relación a la falta de acreditación de personería suficiente por parte del letrado
actuante del Sr. A., es necesario recordar que la persona que no
litiga a título personal debe acompañar los documentos que acrediten el carácter que
invoca (art. 46 CPCCN), o en su defecto, manifestar las causas que impidan hacerlo
No es óbice a ello, el hecho de que la contraparte no haya
realizado ningún planteo relativo a hacer manifiesta la falta de personería, ya que
caso contrario, se podría llegar al absurdo de sustanciar todo un proceso sin la real
intervención de una de las partes
(Fenochietto, C., Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, Comentado…, Astrea, Buenos Aires, 1999, pag. 213).
Por lo tanto, y atento que han trascurrido más de 8 años desde la
interposición de la demanda sin que el letrado accionante haya acreditado la
representación invocada, corresponde declarar de oficio la nulidad de lo actuado por el
Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #8393522#229572591#20190320140114582 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23044583/2010/CA1 – S.. 1
doctor D., en relación al Sr. A. (cfr. art. 169
CPCCN).
4to.) Entrando a decidir, la cuestión de fondo resulta similar a la
sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Salas” (Fallos
334:275), ratificada in re “Borejko” (expte. B. 965 XLV), in re “Armanino” (expte. A.
1026. XLV), aclarada in re “Z.” (expte. Z. 115 XLVI) e “I. C.”
(1.120.XLVIII), en sentido favorable a la pretensión esgrimida en demanda, por lo que
corresponde desestimar la apelación y confirmar lo resuelto por el a quo en este punto.
5to.) En relación a la tasa de interés, con base en la doctrina de
nuestro máximo tribunal, concluyo que debe hacerse lugar al agravio en cuestión.
Sobre el punto, la CSJN tiene dicho el menoscabo derivado de la mora en el pago
USO OFICIAL resulta debidamente ajustado por la tasa pasiva promedio del BCRA (cfr. causas
VII. “P.”, del 2/10/12 y A.349.XLVIII “A.”, del 6/3/2014 y
M., P. c/ FAA y otros s/ Ord.
, M.1054 XLVIII., 15/4/2014, “P.,
D. y otros el Estado Nacional – Ministerio de Defensa Ejército Argentino y otro
s/ordinario
, CSJ 411/2014 (50P)/CS1, del 21/4/2015, entre otras).
Asimismo, el Alto Tribunal sostuvo que no se justifica
establecer distinciones en punto a la forma de calcular los intereses que devengue el
crédito por capital derivado del reconocimiento de diferencias salariales, entre el
personal en actividad y el retirado, cuyos haberes guardan una relación de
proporcionalidad establecida por la ley de fondo (cfr. fallo citado “P.”).
6to.) Respecto a la imposición de costas en la anterior instancia,
ha de regirse por el principio general en la materia por lo que deben confirmarse a la
demandada vencida (art. 68 CPCCN). Tal principio se basa en que las costas
procesales representan los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como
consecuencia de la sustanciación del litigio, por lo que, en principio y dentro de
nuestro sistema positivo, las costas deben ser soportadas por la parte perdidosa como
consecuencia práctica del hecho objetivo de la derrota, y ello siguiendo una directriz
axiológica en virtud de la cual “se deben impedir, en cuanto sea posible que la
necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de
quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia
(conf.
Palacio. Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T. III, pag 366; F. y Y. “Código
Fecha de firma: 21/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA #8393522#229572591#20190320140114582 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23044583/2010/CA1 – S.. 1
Procesal Civil y Comercial
T.I pag.68) e imponer las de la alzada a la demandada por
resultar sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).
7mo.) En relación a la improcedencia de la aplicación del
decreto 1305/12 en la liquidación a partir del 01/08/12 cabe poner de resalto que los
artículos citados por la jueza de grado (arts. 1, 6 y 7 del decreto 1305/12) resultan
necesarios a fin de fijar el nuevo haber mensual de los actores (art. 1).
Ello así, dado que la cuestión aquí planteada se circunscribe a
que el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 1305/12 (B.O. 03/08/2012) y esta
norma modifica sustancialmente el marco normativo de la remuneración del personal
militar.
Ello porque el art. 6 establece lo siguiente: “suprímense los
USO OFICIAL adicionales transitorios creados en el artículo 5° de los Decretos Nros. 1104/05, 1095/06,
871/07, 1053/08 y 751/09
.
Y el art. 7 expresa: “déjanse sin efecto las compensaciones
otorgadas al personal militar en situación de retiro y pensionistas de las Fuerzas Armadas
por los Decretos Nros. 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10”.
Así también lo ha expresado nuestro M. en el fallo
Salas
donde señaló en el considerando 4) que “…las decisiones del Tribunal deben
atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes
al recurso extraordinario, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas
normas sobre la materia discutida, deben ser consideradas para su solución, pues las
sentencias de la Corte, también, deben reparar en las modificaciones introducidas por esos
preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso
extraordinario de las cuales no sea posible prescindir (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y
331:2628, entre otros muchos)
.
Consecuentemente, la entrada en vigencia del Decreto 1305/12
fija un límite temporal a lo solicitado en la demanda, que deberá tenerse presente al
momento de la liquidación del retroactivo adeudado a los actores, por lo cual la
sentencia resulta ajustada a los parámetros de la demanda interpuesta, no...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba