Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Octubre de 2020, expediente A 74739

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.739, "., J.P. y ot. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y ot. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., G., P., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó la apelación deducida por la parte actora, y confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- no hizo lugar la pretensión anulatoria entablada. Impuso las costas de la instancia en el orden causado (conf. arts. 12 inc. 1, 51 inc. 2, 55, 56, 58, 59, 77 y concs., ley 12.008 -texto según leyes 13.101 y 14.437-; 274 y concs., CPCC; v. fs. 190/200).

Disconforme con dicho pronunciamiento, los accionantes interpusieron recurso de inaplicabilidad de ley (v. fs. 209/217), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 219/220.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 230), agregado el memorial de la demandada (v. fs. 234/248 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, desestimó la pretensión tendiente a que se liquiden los haberes de los demandantes -en pasividad- conforme a la jerarquía de M. del nuevo régimen de la ley 13.982, y no a la obtenida a partir de la equiparación de cargos efectuada por el art. 76 y el anexo II de esa ley, y conforme el decreto 3.000/10 y el art. 27 de la ley 13.236, que denunciaran inconstitucional.

    I.1. En primer lugar, señaló que los recurrentes alcanzaron la jerarquía de Suboficial M. del Agrupamiento Comando, previsto en el decreto ley 9.550/80, y luego fueron reescalafonados en el rango de Teniente bajo el régimen de la ley 13.201, donde obtuvieron su retiro.

    Indicó que con la posterior sanción de la ley 13.982 (B.O. de 27-IV-2009), que dispone una nueva correlación de cargos y mediante la aplicación del decreto 3.000/10 (referente a la garantía de movilidad del haber previsional), los accionantes fueron reencasillados en la jerarquía de Teniente Primero, a partir de enero de 2010, por lo que alegaron una retrogradación y vulneración al derecho a la igualdad consagrado constitucionalmente.

    Advirtió que, sin perjuicio de lo expuesto, a partir del dictado de las leyes 14.382 y 14.383 (B.O. de 18-IX-2012) se reconoció la readecuación salarial, respecto de los Sres. A., C. y M. a la jerarquía de M. y en relación al señor P., el reencasillamiento al rango de Capitán. Ello, a partir del 19 de octubre de 2012 (v. informe a fs. 190, cit.).

    Bajo estos parámetros, consideró que la controversia había quedado circunscripta a determinar si corresponde reconocer a los apelantes el derecho adquirido que predican a su favor, en relación al mantenimiento de su estado policial vigente al amparo de la ley 13.201, con el que obtuvieron su haber previsional y la consecuente declaración de inconstitucionalidad del art. 76 y el anexo II de la ley 13.982.

    I.2. Para decidir, dejó a salvo que la pretensión de ascensos ligada al derecho a la carrera supone el servicio activo que concluye con el alta del beneficio previsional y señaló que, habiendo consolidado todos ellos su situación de pasividad bajo el régimen de la ley 13.201, la correlación generada por la ley 13.982 (B.O. de 27-IV-2009), no da lugar a cuestión constitucional alguna, tal como adecuadamente lo ha entendido el magistrado de grado, cuyos argumentos no han podido ser rebatidos por los apelantes.

    En efecto, sostuvo que el reencasillamiento ocasionado a partir de las disposiciones generales de la ley 13.982 (anexos I y II), en su aplicación a los pasivos (conf. art. 21 bis del decreto 3.000/10, cit.) no sólo expresó el ejercicio de una potestad del Poder Ejecutivo ejercida sin observaciones de razonabilidad, sino que a la vez demostró un propósito por mantener la regla de proporcionalidad para lo previsto tanto en la ley 13.201 como en el decreto ley 9.550/80, respecto de los nuevos escalafones y en su aplicación al personal de retiro bajo alguno de esos regímenes.

    De este modo, consideró que los accionantes desconocen el principio que niega la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes, sin que ello sea óbice para que una nueva legislación modifique esas perspectivas, tal como lo interpretara correctamente eliudex(v. considerandos IV y V).

    Asimismo, a diferencia de cuanto pregonan los apelantes, estimó que no se observa vulneración al derecho constitucional de igualdad, ni se advierte irrazonabilidad de las disposiciones en el análisis que realiza el magistrado, dado que la normativa garantiza idéntico trato a quienes se encuentran en una misma posición jerárquica (arts. 16, C.. nac; 11, C.. prov; 1.1 y 24, CADH).

    Advirtió, en tal sentido, que la discriminación alegada no se aviene a un criterio de equivalencia en el que sus años de servicio puedan considerarse fuente suficiente para condicionar el ejercicio de una potestad que sólo ha procurado nivelar la situación de los activos y pasivos, siendo que estos últimos han clausurado su situación en la carrera en el preciso momento de obtener el beneficio consecuente (conf. art. 21 bis, dec. 3.000/10, cit.).

    En este orden, indicó que no sólo no se había demostrado que otras situaciones en igualdad de condiciones a las invocadas fueron tratadas en el régimen normativo de un modo diferente, en su perjuicio, sino que, por el contrario, del análisis de la pieza recursiva se desprendía el expreso reconocimiento de diversos precedentes jurisprudenciales en los que reiteradamente se ha fallado en sentido contrario a sus pretensiones.

    De esta manera, afirmó que la queja de los actores contenía enunciaciones generales relativas al sistema normativo en su conjunto, sin la precisión que requiere la tacha constitucional en su enunciación, motivo por el cual, al quedar descartados los óbices considerados, torna ineficaz el agravio para sostener el planteo constitucional que se renueva en esta instancia.

    A mayor abundamiento -y tal como lo había entendido el magistrado de grado (v. considerando V)-, señaló que el régimen normativo contemplaba asimismo una disposición tendiente a preservar todo impacto salarial negativo con motivo del reescalafonamiento prescripto; ello así, con el enunciado del art. 86 de la ley 13.982 (cit.supra), que despeja toda variable de disminución que pudiere violentar el derecho adquirido del pasivo, dejando a salvo sus garantías constitucionales.

    En suma, consideró que los argumentos ensayados por los apelantes, a fin de alzarse contra el pronunciamiento desestimatorio de su reclamo por una mejora del estatus de...

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