Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 17 de Junio de 2020, expediente CSS 059817/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 59817/2017

AUTOS: “ARNAIZ ADA IRMA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires,

EL DOCTOR NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El 19.5.17 la parte actora promovió a fs. 9/14 acción de amparo en su condición de titular de una pensión percibida bajo la modalidad de RVP por un importe inferior al haber mínimo garantizado y reclamó el pago de la retroactividad más intereses.

Por sentencia de fs. 65/67 el juzgado nro. 9 hizo lugar a la demanda,

ordenó a ANSeS en 30 días abone la diferencia entre el importe de la RVP que le corresponde percibir contractualmente incluida la suma ordenada en la causa promovida por pesificación por la sentencia del 6.3.17 recaída en la causa 9528/16, autos “A.A.I. c/ Orígenes Seguro de Retiro s/renta vitalicia” (caso “B.” 16.9.08) y el haber mínimo garantizado, con más intereses, rechazó las defensas de inadmisibilidad formal y caducidad, como así también la falta de legitimación pasiva,

admitió la prescripción opuesta, impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios.

Contra lo así resuelto se dirige la apelación de la parte actora de fs.

69/70.

En su memorial se agravia por el plazo de cumplimiento dispuesto con arreglo al art. 22 de la ley 24463, de la tasa de interés aplicada y de la supuesta regulación de honorarios que pretende se realice en porcentaje o como mínimo en 20 UMAS.

Asimismo, solicitó, a fs. 85/86, la habilitación de días y horas inhábiles con el objeto de proseguir el trámite de las actuaciones que se encuentran pendientes de resolver.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Previo a analizar la cuestión de fondo, corresponde me expida respecto la solicitud de habilitación de feria judicial extraordinaria. En tal sentido anticipo que tal pretensión tendrá acogida favorable en virtud de la naturaleza alimentaria de la prestación de que se trata.

La Excma. Cámara del fuero mediante la Resolución Nro. 22, y en cumplimiento de la Acordada Nro. 13/2020, amplió las materias a tratar en esta feria disponiendo que “entenderá también en acciones de amparos y sumarísimos y medidas cautelares entabladas por cuestiones relativas a la supervivencia y las garantías que hacen a la percepción del mínimo haber alimentario...".

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