ARMOZA LUIS OSVALDO c/ INDUSTRIAS CAS SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteCIV 059586/2011/CA001
Fecha29 Marzo 2019
Número de registro230647428

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 059586/2011/CA001 JUZG. N° 33

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “ARMOZA, L.O. C/ INDUSTRIAS CAS S.R.L.

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 297/308, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. Antecedentes de la causa A fs. 8/14 se presentó por su propio derecho y con patrocinio letrado L.O.A. promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra “Industrias CAS S.R.L.” con motivo de la acusación calumniosa en la que dijo incurrió el accionado.

    Relató en su demanda que fue contratado por la empresa accionada como abogado a los fines de realizar determinadas labores.

    Fecha de firma: 29/03/2019

    A.ta en sistema: 29/04/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Sostuvo que luego del distracto laboral y de efectuar ciertos reclamos a los fines del cobro de sus honorarios, resultó

    acusado penalmente por la empresa demandada por la comisión de diversos delitos y denunciado por ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

    Señaló que en razón de ello sufrió una serie de daños por lo que pretende su reparación indemnizatoria.

    La empresa demandada, por intermedio de apoderado, efectuó una negativa específica de los hechos planteados por el actor en su demandada, dando expresa explicación de los motivos por los cuales desconocía las afirmaciones vertidas.

    Opuso a la procedencia de la acción la excepción de prescripción, argumentando que algunas de las pretensiones tenían su génesis en la imputación de delitos prescriptos por haber transcurrido el plazo del art. 4023 del Código Civil.

    A. contestar el respectivo traslado,

    el demandante se allanó tácitamente,

    manifestando que “concretaba su pretensión en relación a los daños y perjuicios que se le ocasionara con relación a la querella por falsedad de firma y abuso de firma en blanco que tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 31 y a la causa que fuera decidida por la S. III del Fecha de firma: 29/03/2019

    A.ta en sistema: 29/04/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Honorable Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”.

    Por esta razón, el anterior juzgador decidió admitir la excepción, declarando prescriptas las pretensiones atacadas,

    imponiendo las costas de la incidencia a la parte actora.

    Luego de examinar el resultado de los procesos en los que se involucró al accionante,

    el juzgador sostuvo que al no probarse la veracidad de lo que se señaló en las denuncias se llegaba finalmente a la conclusión de que existió una falsedad culposa en la acusación.

    Así, declaró procedente la acción,

    fijando en concepto de daño moral una indemnización equivalente a los $400.000.

    Contra dicho decisorio se alza la empresa demandada.

    En rasgos generales, cuestiona que el Sr. Juez de grado incurriera en ciertas incongruencias al encuadrar jurídicamente el hecho denunciado y al fallar, objeta que se omitiera el análisis de determinados recaudos necesarios para la procedencia de la acción (el factor de atribución aplicable al caso, el daño y la relación de causalidad), impugna la valoración de la prueba efectuada por el anterior sentenciante en los diversos procesos que son motivo de esta acción, y arguye que en la sentencia de grado faltó considerar ciertos elementos de prueba relevantes para la solución del pleito.

    Fecha de firma: 29/03/2019

    A.ta en sistema: 29/04/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Aquella presentación mereció la réplica de la contraria que luce a fs. 354/365.

    Mas luego, las actuaciones quedaron en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Aclaraciones preliminares En primer término es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 258:304, 262:222, 265:301,

    272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121, entre otros).-

    Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN,

    Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal,

    A., Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).-

  3. Del marco jurídico Habida cuenta que en sus agravios la empresa apelante cuestionara que el Fecha de firma: 29/03/2019

    A.ta en sistema: 29/04/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    sentenciante aclarara inicialmente que la ilicitud en el ámbito de consideración era siempre un delito (nunca un cuasideltio), para luego estimar que no quedaría excluida la ilicitud genérica del hecho culposo, habré de efectuar algunas reflexiones relativas al encuadre jurídico que regirá la cuestión dilucidar.-

    Como lo he sostenido en diversos precedentes en los que actuara como Juez de Primera Instancia, aunque no se configure el caso de “acusación calumniosa” del art. 1090

    del Código Civil, que para gran parte de la doctrina requiere que se actúe a sabiendas de la sinrazón y con el afán de producir un daño,

    esto es, con dolo, el querellado puede demandar los daños causados por ese hecho, por aplicación del art. 1109 del Código Civil pues,

    el art. 1090 no puede interpretarse como enervante del principio general según el cual todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio por el art. 1109 del Código Civil; esto es, se configura el cuasidelito derivado de la denuncia negligente del demandado (conf. Belluscio-Zannoni,

    Código Civil y leyes complementarias

    , Buenos Aires Astrea 1984, t. 5, p. 253 y cc.; con citas de CNCiv., sala A, 23/5/79, LA LEY, 1980-

    D, 746; íd.íd., 23/10/53, LA LEY, 74-175;

    íd.íd., 15/4/80, LA LEY, 1980-C, 391; íd., sala B, 25/4/68, ED, 27-346; íd., sala C, 12/9/73,

    Fecha de firma: 29/03/2019

    A.ta en sistema: 29/04/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    JA, 20-1973-353; C 3ª CCCórdoba. 31/10/80, LA

    LEY, 1981-A, 353, entre otros).-

    Así se ha dicho en otros precedentes de este Tribunal que: “En el caso de una acusación culposa queda también enlazada la responsabilidad por el daño sufrido por el acusado, no ya por imperio del art. 1090,

    Código Civil, sino del 1109 de dicho ordenamiento, configurándose como un cuasidelito, distinción que más allá de las diferentes consecuencias jurídicas que provoca,

    tanto la acusación culposa como la calumniosa se rigen por las normas del principio de asimilación” (CNCiv., sala G, 6/7/84, LA LEY,

    1985-B, 563 [36.817-S]) y que: “No es exacto que para la configuración del delito civil de `acusación calumniosa´ sea necesaria la presencia de dolo (arts. 1082 y 1090, Código Civil), siendo suficiente que el agente hubiere obrado con temeridad, ligereza, etc., esto es:

    culposamente.”.-

    De esta forma, y contrariamente a lo postulado por la empresa accionada en sus quejas, no puede sostenerse válidamente que solamente deba concurrir para que procede una acción como la aquí planteada una conducta del tipo dolosa.

    Quedando zanjada dicha cuestión proseguiré con la evaluación de los distintos aspectos que fueron motivo de agravio.

  4. De la responsabilidad Fecha de firma: 29/03/2019

    A.ta en sistema: 29/04/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    1. El anterior juzgador examinó el resultado de la causa iniciada por la aquí

      demandada sobre delito de defraudación por abuso de firma en blanco (Expte.

      68.477/2004) y entendió que, tras diversos medios de prueba y contundentes informes caligráficos producidos, se constató que las firmas obrantes en el acuerdo de voluntades pertenecía al gerente de la empresa, no surgiendo elemento de prueba que avalara la acusación. Hizo mención de que, en definitiva,

      la causa concluyó con el sobreseimiento del Dr.

      A..

      Por otra parte, sostuvo que la denuncia administrativa efectuada por ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (Expte. N°20373/1997) había finalizado con el dictado por parte del tribunal interviniente de la absolución. Así fue que entendió que aquel temperamento demostraba un yerro que originaba responsabilidad en el denunciante. Juzgó que la acusación fue culposa ya que indudablemente, con los hechos que motivaron la denuncia que no fue admitida, ni probada, se lesionó el honor, se actuó con imprudencia al...

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