Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente L. 106276

PresidentePettigiani-Genoud-Soria-Negri-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., S., N., de L., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.276, "Armini, C.A. contra Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de Trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial de La Plata acogió la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 220/229 vta.).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 240/247 vta.).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados que, en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y el Código Civil y Comercial de la Nación, se ordenaron a fs. 279 y vta. y 288, respectivamente, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por C.A.A. contra la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, por la que pretendía -con sustento en la ley especial- el cobro de una indemnización por la incapacidad laborativa derivada del accidente de trabajo que padeció, así como de las diferencias salariales correspondientes al periodo de minusvalía que le sucedió a dicho infortunio.

    Estableció a su vez que, "si bien el crédito [...] del actor se encontraría comprendido en las previsiones de la ley de consolidación N° 11.192, lo cierto es que el periodo de programación que la norma preveía me exime de toda otra consideración respecto del transcurso del aludido plazo lo cual torna abstracta la evaluación sobre su eventual aplicación al caso de autos" (v. sent., fs. 226 vta.). Entendió entonces que, estando alcanzado por la citada normativa, el monto de condena quedaba afuera de la nueva disposición que sobre el particular instrumentó la ley 12.836 (fs. cit.). Sin perjuicio de lo expuesto, señaló que, toda vez que la suma total actualizada, con la adición de los intereses devengados hasta la fecha de corte que establece éste último texto legal, arroja un importe que podría considerarse incluido dentro de su ámbito, declaró a todo evento, y con sustento en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "M." (sent. de 26-2-2008) su inconstitucionalidad (v. sent., fs. 226 vta./227).

    Finalmente, dispuso que el capital de condena devengaría intereses desde el 22 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2001, de acuerdo a la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires; y, a partir del 1 de enero de 2002 hasta la fecha del efectivo pago, con arreglo a la tasa activa que percibe dicha entidad (v. sent., fs. 227 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de las leyes 11.212; 13.612; del decreto 2.713/07; de los arts. 1, 3, 5 y 7 de la ley 11.192; 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 266 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional y 30 de la local.

    En primer lugar, se agravia por la tasa de interés que el órgano judicial de grado decidió aplicar desde 1 de enero de 2002 y hasta la fecha del efectivo pago. Señala que, al resolver en la forma indicada, el sentenciante se apartó de la doctrina legal que esta Suprema Corte estableciera en los precedentes que identifica (así, causas L. 48.431, "L.", sent. de 25-2-1992; L. 48.569, "Cañal", sent. de 7-4-1992; L. 49.809, "Sierra de Bibu", sent. de 7-7-1992; L. 50.314, "G.", sent. de 27-10-1992; L. 52.984, "M.", sent. de 21-12-1993; L. 55.813, "M.", sent. de 16-5-1995; L. 64.164, "Devoto" sent. de 10-12-1996; L. 60.225, "P.", sent. de 25-11-1997 y L. 76.276, "V.", sent. de 2-10-2002).

    Puntualiza que la tasa pasiva debe aplicarse hasta la fecha de corte de la Ley de Consolidación 11.192 (1-4-1991), pues, de allí en más, los intereses aplicables son los que expresamente prevé ésta en su texto.

    En otro orden, cuestiona la conclusión sentencial relativa a que "el periodo de programación que la ley 11.192 preveía, tornaba abstracta la evaluación sobre su aplicación al caso", "sin perjuicio de que la suma de condena actualizada permitiría argumentar su inclusión en la ley 12.836".

    Alega que el juzgador aplicó erróneamente esta última normativa e incurrió, a la vez, en una palmaria violación de la ley 11.192, que continúa vigente, en tanto no ha sido derogada.

    Señala que se puede comprobar el absurdo en el fallo, si se advierte que el Tribunal reconoce expresamente que el crédito del actor, por tratarse de una obligación de causa anterior al 1 de mayo de 1991, quedaría comprendido en las previsiones de éste último cuerpo legal.

    Afirma que la totalidad del crédito se encuentra alcanzado por el régimen en cuestión y que, habiéndose superado el plazo de 16 años de los bonos de consolidación, el actor tendrá la opción de percibir su crédito en efectivo y en cuotas, de acuerdo al mecanismo de pago autorizado por el art. 50 de la ley 13.612 y reglamentado por el decreto 2.713/07.

  3. El recurso debe prosperar.

    III.1. Por razones de orden lógico entiendo que corresponde determinar, en primer lugar, si el crédito laboral del actor se halla incluido dentro del ámbito de aplicación de la ley 11.192.

    III.1.a. El referido texto normativo en su art. 1 establece "Consolídense las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero".

    A su vez, en su art. 3 prescribe que "las sentencias judiciales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta tendrán carácter meramente declarativo, limitándose al reconocimiento del derecho pretendido". Según la citada norma, la única vía para su cumplimiento es la establecida en la presente ley.

    En el caso, el accidente de trabajo motivo de autos ocurrió el 22 de enero de 1991, por lo que, de conformidad con los preceptos mencionados, resulta indudable que el crédito reconocido en la sentencia se encuentra alcanzado por los efectos del mecanismo de consolidación allí establecido.

    III.1.b. Siendo ello así, adelanto que asiste razón al recurrente cuando objeta lo decidido por el tribunal respecto a la aplicación de la ley 11.192.

    En efecto, tal como se señaló en la causa C. 104.266, "D." (sent. de 22-12-2010) en la que acompañé con mi sufragio el voto de la doctora K., no cabe ignorar que el art. 49 de la ley de presupuesto provincial (ley 13.612) establece que "a partir del 1 de enero de 2007 el Poder Ejecutivo no dará curso al pago de obligaciones consolidadas por la ley 11.192 modificada por la ley 11.212, mediante la emisión de títulos previstos por dicha ley"; agregando, "sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 7 y concordantes de la ley 11.192, modificada por la ley 11.212, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer mecanismos voluntarios de pago para la cancelación de las obligaciones que deban cancelarse mediante la emisión de los bonos de la ley 11.192 y sus modificatorias. Dichos...

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