Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Junio de 2020, expediente CNT 071194/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 71194/2016

AUTOS: “A.A.G. C/ PREVENCION ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 67 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de JUNIO de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara).

Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 118/122 es apelada por la aseguradora y por el actor a tenor de los memoriales obrantes a fs. 125/128 y 129/134, respectivamente. La primera presentación mereció la réplica de fs. 136/137.

  2. Tengo presente que la señora J. a-quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas del accidente acaecido el 04/05/2016. Para así decidir, la sentenciante ponderó el peritaje médico y, conforme a las conclusiones que expuso,

    determinó que el Sr. A. es portador de una incapacidad del 49% de la t.o.

    como consecuencia del infortunio. En virtud de ello, la señora magistrada fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557 y al adicional previsto en el art. 3º de la ley 26773. Al monto obtenido, ordenó

    aplicar intereses desde la fecha del siniestro, de acuerdo con la tasa indicada en las Actas Nº 2630 y 2658 CNAT.

    La aseguradora se agravia por la valoración del peritaje médico y por la determinación del grado de incapacidad que presenta el reclamante; hace especial mención a la orfandad argumental con relación a la minusvalía psíquica. Asimismo, se queja por la determinación del IBM, por la aplicación de las tasas de interés previstas en las Actas N° 2630 y 2658 CNAT y por la fecha dispuesta para el inicio de su cómputo. Finalmente, cuestiona la imposición de costas.

    Por su parte, el actor refiere que, de acuerdo con las previsiones del baremo del dto. 659/96, los tres factores de ponderación que deben ser contemplados para la determinación de la incapacidad son: la edad, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral. Sin embargo, manifiesta que el último de ellos fue Fecha de firma: 24/06/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    omitido por la a-quo al establecer su minusvalía. Asimismo, peticiona que sea ponderada la cicatriz postquirúrgica que presenta en su hombro.

  3. Efectuada tal prieta síntesis, advierto que ha arribado firme a esta instancia que el actor sufrió un accidente de trabajo con fecha 04/05/2016 en ocasión de realizar sus tareas. Conforme aquél refirió en el inicio, se desempeñaba como guardia para una empresa dedicada al transporte de caudales y sus tareas consistían en la carga y descarga del vehículo, de bolsas cuyo peso oscilaba entre veinte y treinta y cinco kilogramos. Así, en la fecha mencionada, desarrollando sus labores, al lanzar una de las bolsas, sintió un fuerte tirón en su hombro derecho. Por tal motivo, fue asistido en un centro de diagnóstico donde, luego de practicarle los estudios correspondientes, el 24/06/2016 fue intervenido quirúrgicamente. Sin embargo, en atención a la lesión, fue sometido a una segunda intervención con fecha 1/07/2016.

    Luego, le otorgaron sesiones de fisio kinesioterapia hasta que le fue otorgada el alta médica (v. fs. 4 vta. y ss.).

    Destaco que no ha sido cuestionado que la aseguradora recibió la correspondiente denuncia, brindó las prestaciones y, si bien adujo haber rechazo parcialmente el siniestro, la a-quo estimó que la demandada no dio cumplimiento con las previsiones del art. 6° del Dto. 717/96 (v. fs. 20 y 120).

    Ahora bien, por razones de orden metodológico, procederé a examinar los agravios de las partes vinculados a la valoración del peritaje médico y la determinación del grado de incapacidad que porta el Sr. A.. Adelanto que asiste parcialmente razón a los apelantes y en tal sentido me explicaré.

    Tengo presente que el galeno, en su experticia de fs. 78/82 y presentaciones posteriores de fs. 88 y 97/98, ordenó practicar al actor diversos estudios complementarios: RMN de hombro derecho, RMN lumbar, EMG de los cuatro miembros y psicodiagnóstico. Tras valorar los mismos y efectuar un examen clínico al actor, el experto explicó las dolencias que halló y detalló las limitaciones funcionales de su columna cervical, lumbar y hombro derecho. Así, sugirió que el Sr. A. presenta las siguientes patologías e incapacidades: 1) cervicobraquialgia a predominio derecho: 6% t.o.; 2) limitación funcional del hombro derecho, postquirúrgica: 14% t.o.;

    3) lumbociatalgia bilateral a predominio izquierdo: 10% t.o.; 4) RVAN depresivo grado III: 10% t.o. Tras adicionar los factores de ponderación (edad: 1%; dificultad para realizar las tareas habituales: alta, 20%; reubicación laboral: sí, 10%) y aplicar la fórmula de B., esto es, de la capacidad restante, sugirió una incapacidad permanente y parcial del 42,39% t.o.

    La magistrada que me precedió valoró el informe realizado por el galeno,

    así como también las impugnaciones de las partes y, de tal forma, consideró –con cita de jurisprudencia de la S. II de esta CNAT que comparto– que “[l]a metodología seguida en base a la consideración de una ‘capacidad restante’, cuando existen incapacidades concurrentes, no resulta aplicable a los casos en los cuales los porcentuales de incapacidad derivan de afecciones en distintas regiones o funciones del organismo humano pero que se verificaron en forma contemporánea, por cuanto no Fecha de firma:trata de la ponderación de hechos traumáticos se 24/06/2020 sucesivos en los que pidiera Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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    SALA I

    determinarse la existencia de una minoración previa. El método basado en la formula de B. sólo podría aplicarse cuando un trabajador que tiene su capacidad laboral disminuida sufre un nuevo infortunio laboral, en cuyo caso –y conforme a dicho método– el grado de minusvalía que corresponde a este último no debe aplicarse sobre el 100% de capacidad (total) sino sobre la restante que surge de descontar a ese 100% la incapacidad definitiva y permanente derivada del hecho anterior” (v. fs.

    121 in fine y 122; en el mismo sentido, “B.C.E. C/ Swiss Medical Art S.A. S/ Accidente – Ley Especial”, SD 93464 del 02/05/2018, del registro de esta S.;

    entre muchos otros).

    De tal forma, consideró la minusvalía física del 30%, la psíquica del 10%, los factores de ponderación (i) edad: 1% y (ii) dificultad alta para las tareas habituales: 8%, y obtuvo una incapacidad total del 49% t.o.

    Ahora bien, diversas consideraciones corresponde efectuar en este sentido. Comenzaré por poner de resalto que la queja de la demandada no puede conmover las conclusiones del perito médico en el aspecto físico, puesto que, en este sentido, la apelante se limita a transcribir fragmentos del peritaje médico y de los puntos de pericia ofrecidos, lo cual resulta inconducente a los fines pretendidos. En efecto, no vierte una queja puntual ni señala concretamente qué encuentra desatinado,

    equívoco o incorrecto (cfr. art. 116, ley 18345).

    Añado que las coincido con la apreciación de grado en este aspecto pues encuentro que el informe médico, en la esfera física, se encuentra detallado,

    fundado y cumple con los recaudos del art. 477 CPCCN.

    En consonancia con ello, adelanto que no asiste razón al actor con relación a las manifestaciones que vierte y a la analogía que pretende entre las cicatrices y las quemaduras, de acuerdo con el baremo del dto. 659/96. Contrariamente a lo que refiere, de una simple lectura de la citada normativa se advierte en el acápite “13. CICATRICES: Para la evaluación se remite a los Capítulos correspondientes a la zona afectada.” y luego, en el punto 14 describe las QUEMADURAS, las cuales no son equiparadas a las anteriores. En efecto y en cuanto a la remisión que el punto 13

    efectúa, pongo de resalto que el baremo prevé únicamente porcentajes de incapacidad para cicatrices de rostro y cabeza y de la pared abdominal.

    De tal manera, sugiero confirmar la decisión de grado en cuanto reconoce al actor una minusvalía física del 30% t.o., esto es, sin contemplar los factores de ponderación que serán examinados a continuación Sin perjuicio de lo expuesto, debo señalar que la apelación de la accionada vinculada a la incapacidad psíquica que porta el reclamante habrá de prosperar. En efecto, considero que el peritaje resulta insuficiente y, a más,

    contradictorio.

    Estimo menester subrayar, ante todo, que el baremo del dto. 659/96 –de aplicación obligatoria, cfr. art. 9º de la ley 26773– establece que “[s]olamente serán reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR ESTRES POST TRAUMATICO,

    Fecha de firma: 24/06/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEUROTICAS, los ESTADOS

    PARANOIDES y la DEPRESION PSICOTICA que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente Laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.” (el destacado me pertenece).

    En concordancia con la...

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