Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Agosto de 2020, expediente CIV 084999/2012/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Agosto de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de agosto del año dos mil veinte, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
Armas, S.S. y otro c/ N., F. y otros s/ daños y perjuicios
(expte. 84.999/2012), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A.V..
A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:
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La presente se origina en la demanda entablada por S.S.A. y S.A.N., en representación de su hija entonces menor C.A.N., contra F.N., por los daños y perjuicios que –según dicen- fueron ocasionados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 16:20 hs.
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La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión y condenó a los demandados y a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” a pagar la suma global de $47.600.-, con más los intereses, según la forma que prescribe en el considerando IV y las costas del juicio.
De ello se alza y expresa agravios la coactora Armas por derecho propio, sin haberse acreditado ninguna representación Fecha de firma: 21/08/2020
Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
respecto de C.N.. Corrido el traslado fue contestado por la representación de la citada en garantía.
Con fecha 10 de agosto de 2020, en el marco de las Acordadas 31/20 y concs de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
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Como previo y con relación al derecho aplicable, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código Civil y Comercial de la Nación, vid. R., P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.
188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
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A) Consecuencias no patrimoniales.
La sentencia fijó como monto indemnizatorio del daño moral a favor de S.A. $20.000.- y a favor de C.N. $15.000.- Se agravia la recurrente del monto fijado por entender que es reducido.
Con respecto a los agravios vertidos en torno a la cuantía del “daño moral”, actualmente denominado consecuencias no patrimoniales -contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial- las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual, aun cuando la norma no resulte aplicable a Fecha de firma: 21/08/2020
Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
este ilícito, puede ser tomada como pauta doctrinaria orientativa de su cuantificación.
Desde una concepción sistémica -en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo- el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (T., J.W., “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33; C.N.C., esta S.,
25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000 “V.S.N. c/ U.A.D. y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem., Id. 15/04/2010,
Expte. 114.354/2003 “R., J.C.c., L.E. daños y perjuicios”, entre otros).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (M.Z. de González,
Resarcimiento de Daños
, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-
2-85; C.N.C., esta S., 23/6/2010, expte. 26720/2002 “P.M.J.c.L.A.F. y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “R.,
J.C.c.M., L.E. daños y perjuicios”; entre otros).
En el supuesto en estudio considero que el reclamo es procedente en tanto que es más que presumible que las accionantes se han visto afectadas en su estado espiritual por las inquietudes,
Fecha de firma: 21/08/2020
Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
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