Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Diciembre de 2019, expediente CNT 098420/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115067 EXPEDIENTE NRO.: 98420/2016 AUTOS: ARMAS, R.S. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia receptó las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la demandada y la parte actora en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.

170/173 y 160/169). La representación y patrocinio letrado de la parte actora, apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos bajos (fs. 157/159).

  1. fundamentar el recurso, la demandada se agravia por cuanto el sentenciante de la anterior instancia consideró acreditada la relación de causalidad entre el accidente padecido por Armas y la incapacidad que padece, sin considerar la existencia de patologías crónicas, y de carácter inculpable; y porque no se respetó la disminución del porcentaje de incapacidad establecida en el dto. 659/96 al momento de sumar los factores de ponderación que establece la norma. Se agravia por la forma en la cual se aplicaron en grado anterior las mejoras de la ley 26.773.

  2. fundamentar el recurso la parte actora se agravia por cuanto a su entender, el Sr. Juez a quo ponderó erróneamente la formula sistémica correspondiente a la incapacidad que presenta, y omitió adicionar los conceptos de pago único previstos en la ley 24.557, respecto de la incapacidad que presenta.

    Por las razones que –sucintamente– se han señalado, solicitan que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la actora, en el orden que a continuación se expondrá.

    Se agravia la parte demandada porque el Sr. Juez a quo Fecha de firma: 19/12/2019 decidió actualizar el monto de las prestaciones de acuerdo al índice RIPTE.

    A.ta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #29168998#253023049#20191220125015401 En cuanto al modo en que debe ser aplicado el índice RIPTE este Tribunal, a través del voto de mi distinguido colega M.Á.M. al que adhirió

    la Dra. G.A.G.(.. “G.A. c/ Provincia ART S.A.; S.D nro. 103.033, del 21/4/14) ha interpretado ya los alcances de las reglas contenidas en los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En este sentido, señaló el Dr. M.Á.M. que, tal como lo sostuvo al votar en la causa “G., H.A. c/ Soluciones Agrolaborales SA y otros” (SI nº 6.475 del 3/12/2013), “ los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art.

    11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes, cuestión que constituye la piedra de toque en el presente caso”.

    Agregó el Dr. Maza que, “el lenguaje utilizado en las Resoluciones Nº 34/2013 y 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social así parece confirmarlo puesto que ya en los considerandos se anuncia que corresponde “actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la ley 24.557…” así como “…los pisos mínimos establecidos en el decreto Nº 1694/09” en función de las variaciones semestrales del RIPTE. En línea con esa consideración, los arts. 1, 2 y 3 de la Resolución 34/2013 y 1º de la Resolución 3/2014 bajo comentario fijan los valores de las prestaciones fijas de los incisos a), b) y c) del art.

    11 apartado 4 de la ley 24.557; los arts. 4/5 Res. 34/2013 y 2/3 Res. 3/2014 determinan los montos indemnizatorios mínimos de los arts. 14 apartado 2 incisos a) y b) y 15 de dicho régimen legal; mientras que los arts. 6 Res. 34/2013 y 4 Res. 3/2014 determinan el valor mínimo de la indemnización de cualquier otro daño del art. 3 de la ley 26.773. En mi opinión, tanto lo que dicen estas resoluciones como lo que resulta omitido o silenciado son indicadores importantes para desentrañar y comprender los alcances de las reglas de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En efecto, las expresiones contenidas en los considerandos y en el texto de los artículos de ambas resoluciones parecen inequívocas al limitar los alcances de la operatividad del RIPTE sobre “los valores de las compensaciones dinerarias adiciona-les de pago único determinadas en el art. 11 de la Ley Nº 24.557” y sobre “los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1694/09”.

    Este criterio, a su vez, aparece actualmente sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial” (7-6-2016).

    Comparto las argumentaciones antes transcriptas que, por otra parte, reflejan el criterio adoptado por esta S. con relación al modo en el que debe ser aplicado el índice RIPTE, por lo que propicio acoger el segmento recursivo de la demandada y dejar sin efecto la actualización por índice RIPTE que el a quo aplicó sobre las “prestaciones” emergentes de la ley.

    Fecha de firma: 19/12/2019 A.ta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #29168998#253023049#20191220125015401 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II La aseguradora cuestiona la valoración que el Sr. Juez a quo realizó de la pericia médica; y la determinación de la incapacidad física allí efectuada.

  3. respecto cabe puntualizar que el argumento principal de la recurrente gira en torno a la supuesta naturaleza inculpable y degenerativa de las lesiones que presenta Armas y fueron especificadas por el perito médico en su dictamen.

    En primer término, cabe señalar que, según se relató en la demanda, el actor invocó que ingresó a trabajar para la empresa Ferrovias S.A. en fecha 8 de octubre de 2007, en tareas atinentes al mantenimiento de vías y durmientes para toda la línea de trenes Belgrano Norte; en el marco territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires. Refirió que el 21 de abril de 2016 aproximadamente a las 12.30 hs., se encontraba realizando sus tareas habituales, trabajando en el armado del sistema de contención de vías y luego de estar 5 horas clavando estacas con una maza de 8 kgs. de peso la maza cedió lo que provocó que movilizado por la inercia cayera pesadamente contra las vías, lesionando así violentamente todo su cuerpo. Indicó que los traumatismos sufridos como consecuencia de manipular la maza y el posterior impacto contra las vías al caer desde su altura, generaron lesiones en su persona de gran magnitud.

    Formuló una serie de consideraciones respecto a tratamientos recibidos a través de los prestadores de la ART demandada que considera deficitarios, con alta médica que entiende prematura y sin atribución de incapacidad.

    Ahora bien, la parte demandada, en la contestación de demanda reconoció la denuncia del accidente y que otorgó oportunamente las prestaciones correspondientes (ver fs. 34/vta.).

    Sentado ello, cabe memorar que en una causa de aristas similares a la presente (“L., P.A. c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD Nº104.067, del 29/12/2014) sostuve que “corresponde señalar que el art. 6º del decreto 717/96 establece que “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el art. 3 del presente decreto no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. Asimismo, el art. 22 del decreto 491/97 establece que “El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10 ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20)

    días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia". Por otra parte, el art. 23 del mencionado decreto señala que “El otorgamiento Fecha de firma: 19/12/2019 A.ta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #29168998#253023049#20191220125015401 de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma…".

    Como puede observarse, del juego armónico de las normas antes transcriptas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador dentro del plazo legal reseñado. En efecto, tal como he señalado precedentemente, el art. 6 del dec. 717/96, para considerar válido el rechazo de...

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