Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Mayo de 2021, expediente L. 122549

PresidenteTorres-Pettigiani-Genoud-Kogan-Soria-Violini
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.549, "A., R.O. contra Club Atlético Banfield Sociedad C.il y otro/a. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., P., G., K., S., V..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Z. rechazó la acción interpuesta, imponiendo las costas a la parte actora vencida (v. fs. 902/909 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 921/928).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. En lo que aquí interesa, el tribunal de grado desestimó la demanda deducida por el señor R.O.A. contra el Club Atlético Banfield, E.J.S. y C.A.P., en cuanto procuraba el cobro de distintos rubros salariales e indemnizatorios derivados de la extinción del vínculo que -según invocó- lo ligaba con los accionados de autos (v. fs. 902/909 vta.).

    Para así decidir, tras realizar un pormenorizado análisis de los escritos constitutivos de la litis y del material probatorio colectados en la causa (testimonial, informativa, documental y contable), juzgó que en el caso no resultó acreditada la existencia de la relación de linaje laboral invocada en el escrito de inicio, sino que -por el contrario- las partes se vincularon contractualmente por medio de una relación comercial (art. 1.623, Cód. C.il -ley 340-, actual 1.251, Cód. C.. y Com. de la Nac.).

    Finalmente, impuso las costas a la parte actora vencida (art. 19, ley 11.653), sin el beneficio de gratuidad estatuido en el art. 22 de ley adjetiva y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en el proceso según las pautas establecidas por las normas vigentes en el momento en que fueron realizados los trabajos respectivos (dec. ley 8.904/77 y ley 14.967; v. sent., fs. 907 vta.).

  2. Contra dicha resolución, el accionado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, arbitrariedad y la violación de los arts. 4, 5, 9, 11, 14, 21, 22, 23 y 47 de la Ley de Contrato de Trabajo; 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 14 de bis de la Constitución nacional (v. fs. 921/928).

    II.1. En esencia, objeta los aspectos que el tribunal interviniente tuvo en cuenta para descartar la naturaleza laboral del vínculo. Refiere que, al ser el trabajador la parte más débil de la relación laboral, en caso de duda, debió aplicar la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 924).

    Argumenta que mal pudo el juzgador considerar demostrada la tesis de los demandados respecto a la existencia de un contrato de naturaleza comercial (formado por el actor, su esposa y cuñado), cuando los mismos no aportaron prueba alguna tendiente a acreditar el mencionado extremo fáctico denunciado (v. fs. 924 vta.).

    Aduce que las declaraciones testimoniales fueron coincidentes al señalar que el presidente de la comisión de fútbol del club le impartía diariamente órdenes e instrucciones de trabajo al actor (v. fs. cit.).

    Por otro lado, indica que -contrariamente a lo determinado en el fallo de grado- los "ómnibus" utilizados para realizar sus labores no eran propiedad del accionante ni de la "supuesta sociedad". Señala que, de todos modos, ello tampoco demostraría la existencia -o no- del vínculo laboral (v. fs. cit.).

    Manifiesta que no son ciertas las conclusiones del sentenciante respecto a la facturación que emitía el señor A., ya que la misma -dice- se trató de una exigencia fraudulenta impuesta por su empleador a partir del año 2008, luego de ocho años de relación laboral. A su vez, sostiene que no tampoco logró demostrarse que contaba con clientes propios, lo cual -explica- no podría haber sido posible dada la jornada diaria de labor que cumplía para el club demandado (v. fs. cit.).

    Alega que la tarea que ejecutaba el actor eraintuitu personae.Refiere que durante el tiempo que trabajó para aquel, fueron pocas las veces que recurrió a una persona de su confianza para realizarlas, ya sea por una enfermedad o una falla mecánica del vehículo. En ese orden, relata que era su empleador quien le solicitaba que durante su ausencia recurriera a otra persona para remplazarlo y que -en la mayoría de los casos- el accionante debía acompañarlos para indicarles las modalidades de trabajo (v. fs. 924 vta. y 925).

    Reitera que trabajaba de forma exclusiva para la mencionada institución, todos los días de la semana, a excepción de los lunes. Aduce que, si bien su jornada era durante la tarde, sus labores le insumían la mayor parte del día, dado que debía encargarse también del mantenimiento del vehículo (limpieza, carga de combustible, etc.; v. fs. 925).

    Desde otro ángulo, cuestiona -nuevamente- la apreciación de la prueba testimonial efectuada por los magistrados de origen. En tal sentido, sostiene que las declaraciones de los deponentes citados por su parte fueron coincidentes y verosímiles para probar las tareas que realizaba el accionante, su horario y antigüedad; ello -alega- en contraposición de lo manifestado por los testigos propuestos por los demandados (v. fs. 925 vta.).

    Denuncia que el sentenciante de grado realizó transcripciones parciales de las mencionadas declaraciones, omitiendo parte de ellas y modificando el sentido de las mismas (v. fs. cit.).

    Relata -a modo de ejemplo- que el declarante Guerra señaló que conocía al señor A. desde hacía varios años (cuando ambos transportaban alumnos a los colegios); que por esta razón, cuando el actor comenzó a trabajar para el Club Banfield lo llamaba para transportar jugadores y le abonaba "con un cheque del Club" (v. fs. cit.).

    Indica que respecto al testimonio del señor G., sólo refirió que le pagaba el accionante, sin consignar que especificó que ello sucedía "cuando le paga Banfield" (v. fs. cit.).

    Agrega que resulta llamativo que ela quomencionara en sus considerandos el período de tiempo que trabajó el deponente P. como médico de la citada institución (del año 2010 al 2012), descartando que el preparador físico que acompaño siempre al actor, el señor C., declaró haber trabajado en el lugar desde el año 2003 (v. fs. 925 vta. y 926).

    Por otra parte, refiere que la experticia contable informó que en la documentación proporcionada por la demandada no constaban registros de relación laboral o comercial alguna con el accionante, razón por la cual -dice- no existía en autos fundamento alguno para considerar que se trató de este último tipo de relación. Postula que, adversamente a las conclusiones esgrimidas en la sentencia, ela quodebió aplicar al caso la presunción contenida en el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 926).

    Añade, que tampoco el médico del club se encuentra registrado en los libros laborales (v. fs. cit.).

    En cuanto a la pericia psiquiátrica, apunta que la misma daba cuenta de la verdadera relación entre las partes (v. fs. 926 y vta.).

    Por otro lado, sostiene que el tribunal de grado incurrió en absurdo al omitir que el señor S. -codemandado y representante legal del Club Atlético Banfield- fue declarado confeso en la...

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