Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Septiembre de 2017, expediente CNT 011152/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111088 EXPEDIENTE NRO.: 11152/2011 AUTOS: ARMANI ALFREDO ARIEL c/ (SWISS MEDICAL A.R.T. S.A.)

LIBERTY ASEGURADORA DE RIEGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Septiembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

La sentencia dictada en la anterior instancia a fs.

678/689 hizo lugar a la demanda por despido así como también por el accidente denunciado. Contra tal decisión se alzan la parte actora a tenor del memorial que luce a fs.

715/716 -que fue replicado por una de las contrarias a fs. 718/719- y las demandadas Swiss Medical ART SA y Americas Ground Services INC, Suc Argentina en virtud de los memoriales obrantes a fs. 691/694 y 695/713, respectivamente, replicados por la actora a fs. 720/727. Por su parte, el perito contador a fs. 690 y la médica legista a fs. 714 apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

Se agravia la parte actora porque considera que la sentenciante de grado eximió a las demandadas del pago de intereses entre la fecha del despido (19/4/2010) y la del depósito de las sumas en concepto de liquidación final producida recién el 18/11/2011, razón por la cual solicita que el importe total adeudado en concepto de indemnizaciones por despido ($ 174.764,66) devengue intereses, conforme lo previsto por el Acta 2601, entre el 19/4/2010 y el 18/11/2011 y a partir de ésta última fecha (en la cual la demandada consignó la suma de $ 80.830) y hasta su efectivo pago, devengue intereses conforme dicha Acta el importe adeudado que asciende a la suma de $

93.934,76.

La demandada Americas Ground Services Inc Suc Argentina se agravia, en lo que respecta a la acción por despido, porque se hizo lugar a la jornada de trabajo invocada por el actor. Critica la base de cálculo utilizada para determinar las sumas diferidas a condena. Cuestiona que se haya viabilizado el incremento del art. 2 de la Ley 25.323. Se queja porque se la condenó a abonar la indemnización del art. 80 LCT y porque se la condenó a entregar el certificado de trabajo bajo apercibimiento de astreintes. En cuanto a la acción por accidente, se queja porque se declaró la Fecha de firma: 11/09/2017 inconstitucionalidad del inc 1 art 39 de la ley 24.557. Objeta la decisión de grado en Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20785125#186650268#20170912110726757 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II cuento determinó que existió relación de causalidad entre el daño que alega el actor y la intervención de lo que llamó “cosa riesgosa” en alusión al neumático que habría explotado y causado lesiones. Se agravia por el porcentaje de incapacidad y por el quatum indemnizatorio determinado en la sentencia y, consecuentemente, por el monto por el que prosperó la demanda. Cuestiona la decisión de grado no sólo porque admitió el reclamo por daño moral sino también por el monto que fue determinado por tal concepto. Objeta la fecha que fue determinada como punto de partida para el cómputo de los intereses. Se queja por la tasa de interés aplicada en ambas acciones (despido y accidente). Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios que le fueron regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos intervinientes por juzgarlos altos.

La demandada Swiss Medical ART SA se agravia porque se la condenó con fundamento en lo dispuesto por el art. 1.074 del Código Civil.

Sostiene que no existe relación de causalidad entre el daño invocado y la actividad desplegada por ella en materia de prevención. Se queja por la cuantificación del daño que fue diferido a condena por juzgarlo injustificado. Cuestiona la tasa de interés aplicada ya que, a su entender, resulta retroactiva.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen dar trata-miento a los cuestionamientos deducidos en la forma que se expondrá a continuación.

En primer lugar, corresponde tratar los agravios vertidos por la demandada Americas Ground Services Inc Suc Argentina destinados a cuestionar ciertos aspectos de lo resuelto en la acción por despido. En orden a ello, se cuestionó que se haya hecho lugar a la jornada de trabajo invocada por el actor pues aduce que el accionante no arrimó elementos de prueba que avalen sus dichos. Señala que los testigos aportados por el actor si bien hicieron referencia a la existencia de horarios rotativos nada dijeron en orden a la extensión denunciada por A.. Critica que se haya operativizado la presunción del art. 55 LCT pues entiende que no corresponde su aplicación en un supuesto como el de análisis.

Sobre el punto, creo necesario señalar que la sentenciante de grado expresamente tuvo en cuenta que en “el responde...fs. 243, no se brinda adecuado cumplimiento a lo normado por el art. 356 CPCCN, por cuanto si bien el demandado negó los extremos narrados en origen, omitió brindar su versión sobre lo acontecido...”. Agregó, luego de resaltar que los dichos de los testigos propuestos por la parte actora corroboraban la labor en horarios rotativos en turnos mañana, tarde y noche –

fs. 463/4 (R., 467 (E., 481 (Zuccala) y 484 (Yojeiro)-, que “los testigos que se han introducido a propuesta del demandado fs. 519 (S.) y fs. 522 (Alemán) nada aportan al respecto”.

Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20785125#186650268#20170912110726757 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Además, al considerar aplicable la presunción del art.

55 LCT, la sentenciante de grado señaló que “de la pericia contable –fs 614 y ccs- resulta que la demandada...no ha acreditado llevar debido registro de ley 11.544 en relación al accionante”.

Ahora bien, ninguno de estos aspectos del deci-sorio aparecen rebatidos en forma específica y concreta por parte de la apelante en los términos de lo dispuesto por el art. 116 LO.

Desde esta perspectiva, es evidente que en su queja se trasunta una mera discrepancia con lo resuelto que impone declarar la deserción del recurso interpuesto en tal sentido. Es que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr.

CNACIV., S.D., sent. del 20.11.75, pub. En J.A. 1976 II pág. 241; CNACIV y COM.

Esp., S.I., in re "M.R. c/O.J. y otros, sent. del 2/4/80; esta S.I. in re "T.R.S.C.P.R., sent. 73.117 del 30.3.94 e in re “B., J.

c/Embajada de la República de Polonia s/juicio sumarísimo” sentencia N° 87565 del 16/3/00, entre muchas otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs.

445 y sgtes), principios que no han sido respetados en el escrito recursivo de la demandada quien se limita simplemente a destacar que los testigos de la parte actora sólo hicieron referencia a la existencia de turnos rotativos sin aclarar el horario ni la extensión de la jornada invocada por el accionante y que la presunción del art. 55 LCT no resulta aplicable a un supuesto como el de análisis.

Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20785125#186650268#20170912110726757 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II No obstante ello, en aras de extremar al máximo la garantía de defensa en juicio que le asiste a las partes en el proceso, estimo conveniente señalar que coincido con el criterio adoptado en la instancia de grado en orden a que la accionada no expuso su versión acerca del tal hecho (ver, en especial fs. 261 pto VIII/263), lo que lleva a concluir que ésta no cumplió la carga que le imponía el art. 356 inc 2 del CPCCN.

En efecto, en virtud de dicha disposición legal el demandado no sólo se hallaba habilitado para desconocer los hechos denunciados por el demandante, sino que también debía exponer su versión, que constituirá su defensa en el litigio. Esto por cuanto lo que se persigue es que el...

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