Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 8 de Abril de 2022, expediente FCB 001632/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ARMANDO, A.J. CONTRA ASOCIACÓN MUTUAL SANCOR

SALUD SOBRE COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”

En la Ciudad de Córdoba a 8 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ARMANDO, A.J. C/ ASOCIACION MUTUAL

SANCOR SALUD S/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO” (Expte.

N° FCB 1632/2021), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto interlocutorio dictado con fecha 26 de abril de 2021, por el señor J.F.S. de San Francisco que resolvió: “1°) Declarar la incompetencia ratione materia de la justicia federal para entender en la presente causa. 2°) Disponer el archivo de las presentes actuaciones, déjese debida constancia en los respectivos libros”. Fdo.

R.R.R.–.J. Federal (s)

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES.-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Vienen los presentes obrados a decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto interlocutorio dictado con fecha 26 de abril de 2021, por el señor J.F.S. de San Francisco que resolvió: “1°) Declarar la incompetencia ratione materia de la justicia federal para entender en la presente causa. 2°) Disponer el archivo de las presentes actuaciones, déjese debida constancia en los respectivos libros”. Fdo. R.R.R.–.J. Federal (s) (fs. 140/142 vta.).

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    Para así decidir, el J. a quo consideró de acuerdo a lo normado por el primer párrafo del art. 5 del C.P.C.C.N., que por tratarse de una acción incoada por cobro de pesos en donde el señor A.J.A., solicita a la obra social demandada el recupero monetario de lo pagado en exceso en concepto de cuota en el período que va desde junio de 2012 y julio de 2020, no se configuraba en autos un interés nacional que justifique la competencia de la justicia federal.

    Refirió a los caracteres de la competencia federal poniendo de resalto,

    con cita de doctrina, que la misma resulta limitada y de excepción,

    señalando que su aplicación siempre es de carácter restrictivo. Además,

    tras asumir que la ley 23.661 en su artículo. 38, prevé para la ANSSAL y los agentes del seguro la jurisdicción federal, entendió que dicha cuestión debía interpretarse y aplicarse a casos que se susciten en el marco del derecho a la salud propiamente dicho; es decir cuando se requiere de un Agente de Salud un tratamiento médico, medicamentos oncológicos o simplemente una prestación de salud determinada que cualquier obra social o Empresa de Medicina prepaga debe brindar a sus afiliados, y no a un estadio posterior de naturaleza puramente económica que derivan del aumento de la cuota a pagar por parte del beneficiario.

    Citó jurisprudencia en abono de su postura. En resumen, concluyó que la litis debía ser ventilada en el ámbito de la justicia provincial y por ende declarar la incompetencia de la justicia federal para entender en los presentes obrados.

  2. En su escrito de apelación, la actora alegó que la resolución atacada contiene una arbitrariedad manifiesta,

    violatoria del principio de congruencia, a la luz de la interpretación que el Juez hizo de lo dispuesto por el art. 38 de la ley 23.661. En torno a Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    ello, destacó que se trata de una norma de orden público y que, en su caso, sólo cabía la declaración de inconstitucionalidad del mentado artículo.

    De otro costado, cuestionó el temperamento por el cual el a quo concluye en la ausencia de afectación de un interés nacional, al afirmar que el reclamo se trata de la repetición de sumas de dinero indebidamente cobradas, soslayando que el fundamento jurídico de su pretensión reside en la solución prevista por los arts. 12, 17 y 28

    de la ley 26.682, arts. 5, 12 y 17 del Decreto Reglamentario 1993/2011 y arts. 5, 12 y 17 del Decreto Reglamentario 66/2019, todas normas de carácter eminentemente federal. De ese modo, insiste en el interés federal que subyace en la causa, por lo que justifica la competencia federal que propicia.

    Radicados los autos ante este Tribunal, el Fiscal General contestó la vista conferida oportunamente, dictaminando en el sentido de que el planteo bajo análisis debía sustanciarse ante el fuero ordinario y no ante el federal ( Brevitatis causae se remite al dictamen correspondiente incorporado al Sistema Lex100).

  3. Para mejor ilustración, entiendo que corresponde realizar un breve repaso de lo acontecido en autos. Así,

    conforme surge del escrito inicial de demanda, el señor A.J.A., afilado a la entidad demandada desde el 1 de agosto del año 1996, al igual que su esposa M.O.R. de A., promovió

    formal demanda contra la Asociación Mutual Sancor Salud, a fin de que se la condene al reintegro de las sumas de dinero que de manera ilícita –

    según expresa– les ha venido cobrando desde años con más sus correspondientes intereses, desde que cada uno de las mismas fue Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    abonada y hasta la fecha de su restitución efectiva, como así también al pago de los daños punitivos.

    En ese contexto, el accionante refiere que junto a su cónyuge inicialmente estuvieron afiliados al plan de cobertura Sancor 3000 hasta el mes de abril del año 2008 y desde entonces al plan Sancor 1000. Que los problemas comenzaron desde que cumplió los 65

    años de edad, precisamente desde el 31 de enero de 2010, cuando comenzó a aplicarle en forma ilícita y abusiva sustanciales incrementos injustificados en el importe de la cuota mensual del servicio.

    Señala que efectuaron diversos reclamos a la...

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