ARMAGNO MATIAS c/ COMUNICACION GRUPO TRES SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha21 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 090939/2001/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “ARMARGNO

MATIAS C / COMUNICACIONES GRUPO TRES SRL

REVISTA VEINTIDOS Y OTROS S / INTERRUPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN - EXPTE. Nº 90.939 / 2.001 y ARMAGNO

MATIAS C / TOGNETTI DANIEL CARLOS Y OTRO S /

DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE N° 90.941/ 2.001”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

I. La sentencia apelada rechazó la demanda interpuesta por el actor en ambos expedientes acumulados, caratulados “A.M.c.ón grupo Tres SRL Revista Veintidós s/ Daños y perjuicios” (Expte. Nro. 90.939/2001) y “A.M. c/

T.D.C. s/Daños y perjuicios” (Expte. Nro.

90.941/2001), con costas al actor, vencido.

Contra dicho pronunciamiento se alza el accionante,

quien expresó sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos por la misma vía por AMÉRICA T.

V. S.A emplazada en ambos expedientes, por la parte demandada y T4F

ENTRETENIMIENTOS ARGENTINA S.A., accionada en el expediente 90.941/2001.

De acuerdo al art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

de la responsabilidad civil, razón por la cual el recurso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

doctrina y jurisprudencia allí citada).

II. Los casos como el sometido a juzgamiento encierran conflictos que involucran derechos que, como la libertad de expresión y el honor, además de tener una alta significación social, encuentran protección en el máximo nivel del ordenamiento jurídico, razón por la cual, en muchas ocasiones son motivo de importantes decisiones de nuestro Más Alto Tribunal, último intérprete de la Constitución Nacional.

En ella, la libertad de publicar ideas por la prensa tiene una fuerte protección, condensada en dos normas que existían antes de la reforma de 1994, y que permanecen luego de la misma tal como habían sido concebidas: los arts. 14 y 32. El primero, reconoce a todos los habitantes el derecho de publicar ideas por la prensa sin censura previa; la otra, prohíbe al Congreso de la Nación el dictado de leyes que restrinjan la libertad de prensa.

Esta normativa constitucional guarda plena armonía con lo dispuesto en los pactos internacionales sobre derechos humanos incorporados a nuestro sistema con jerarquía constitucional (art. 75

inc. 22, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

art. 13, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y art. 18

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En todos ellos sobrevuela la misma idea: ausencia de controles previos -esto es,

prohibición de censura previa, en cualquiera de sus manifestaciones- y responsabilidad ulterior del medio que publica informaciones falsas,

inexactas o agraviantes.

El derecho al honor, goza también de rango constitucional (art. 33 de la Constitución Nacional, art. V, de la Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art.

12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Ha sido definido por De Cupis como "la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma". La definición abarca tanto el llamado honor objetivo, que es la valoración que otros hacen de la personalidad ético - social de un sujeto, como el subjetivo,

representado por la autovaloración o aprecio por la propia dignidad.

La consideración social, el respeto y aprecio de terceros, unido al sentimiento o conciencia de la propia dignidad son elementos expuestos a la ofensa y requieren de la tutela del ordenamiento (C., "derechos personalísimos", p. 456/7).

El art. 1089 del ordenamiento civil manda a reparar los daños causados por calumnias e injurias de cualquier especie. La primera de las figuras mencionadas no aparece definida en el orden civil, por lo que corresponde acudir al Código Penal que define este delito como la falsa atribución de un delito doloso o una conducta criminal dolosa aunque sea indeterminada (art. 109). En tanto que la injuria es toda ofensa al honor que no llegue a ser calumnia “se comete injuria cuando se deshonra, se desacredita o menosprecia a otro por medio de palabras, escritos, etc…siempre que no se incurra en calumnia” (Belluscio-Zannoni: “Código Civil Comentado,

Anotado y Concordado”, t. 5, pág. 246).

Se ha decidido en torno a esta temática que "El derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (CSJN: Fallos 119:231, 155:57, 167:121,

269:189, considerando 4º, 269:195, considerando 5º). La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts.14 y 33 de la Constitución Nacional) (CSJN Fallos 308:789 considerando 5º).

Puede advertirse, ya desde estas decisiones, la particular preocupación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por encontrar una regulación adecuada cuando estos derechos que se hallan en permanente tensión entran en conflicto. Por ello, ha ido delineando diversos estándares tendientes a compatibilizar esos intereses contrapuestos, a la luz de los cuales corresponde resolver los “casos” (ver CNCiv, Sala A, L. 577.838 “Z.L.

I. c/ Editorial sarmiento S.A. s/ ds y ps.”, del 27/12/2011).

El primero de los mencionados estándares está

constituido por la doctrina “C., que proclama la irresponsabilidadad de los medios de prensa cuando se adoptan determinados recaudos, a la hora de difundir una información que pueda rozar la reputación de las personas: a) propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, o b)

utilizar un tiempo de verbo potencial o c) dejar en reserva la identidad de las personas presuntamente implicadas en el hecho ilícito (Fallos:

308”789, considerando 7, “C.”). Basta la adopción de solo uno de estos recaudos, sin que sea menester, para lograr la eximición de responsabilidad, la observancia de todos ellos en forma acumulativa.

Fecha de firma: 21/03/2023

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Puede decirse entonces que la primera posibilidad con la que cuenta el medio de prensa para eximirse de responsabilidad es indicar la fuente de la noticia. Es decir, la fuente tiene que estar individualizada, sin que baste con efectuar una referencia vaga o genérica sin precisarla con claridad. Además, debe reproducirse en forma objetiva, plena y veraz, y existir exactitud entre lo expresado por la fuente y lo informado por el medio, pues la ausencia de fidelidad obsta a la aplicación de la doctrina (P., R.D.,

“Responsabilidad de los medios de prensa – acerca de la denominada doctrina C., LL 1998-D, 1306).

Tampoco se aplica si, en cambio, el medio de difusión no se limita a reproducir la especie noticiosa, agregándole a la misma otras consideraciones valorativas o frases asertivas que impliquen la inclusión de imputaciones hechas propias por el diario o medio televisivo. Si el medio hace “suyas” las declaraciones de otro y les agrega nuevos contenidos, no puede invocar la eximición de responsabilidad que surge de la mencionada doctrina de la Corte (conf. T.R.–.L.M.: ¨Tratado de la responsabilidad civil¨, t. VI, p.41). Se debe tratar de una fuente identificable y una transcripción fiel o idéntica de lo manifestado por aquella (CSJN,

Fallos: 317:1448, 321:2848, entre otros), ya que el objetivo es que el lector no atribuya el contenido de la noticia al medio a través del cual la ha recibido, sino a la causa específica que la ha generado (CSJN,

Fallos 316:2416).

En lo que hace a la doctrina de la real malicia ("actual malice"), otro de los estándares a los que vengo haciendo referencia,

sentada por primera vez por la Corte Suprema de Estados Unidos de América en el caso “New York Times c/ Sullivan” (376 U.S. 254, de 1964), consiste en que la indemnización de los daños y perjuicios por la difusión de noticias inexactas o agraviantes sólo procede cuando...

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