ARMADA POSSE, JUAN MIGUEL EDUARDO c/ JAUREGUI LORDA, MARIO DANIEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha03 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 093341/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

ARMADA POSEE, J.M. EDUARDO C/

JAUREGUI LORDA, MARIO DANIEL S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/LES. O MUERTE)

E.. n.° 93.341/2018

Juzgado Civil n.° 93

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 03 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada N° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "ARMADA POSEE, J.M. EDUARDO C/

JAUREGUI LORDA, MARIO DANIEL S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS", respecto de la sentencia dictada el día 3 de junio del 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI - CARLOS A. CALVO COSTA–

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia dictada el día 3 de junio del 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por J.M.E.A.P. y, en consecuencia, condenó a M.D.J.L. a abonar al actor la suma total de Pesos Dos Millones Treinta y Nueve Mil Novecientos ($2.039.900.-) con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “Caja de Seguros S.A”.-

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora (f. 267) y de la citada en garantía (

    f. 268). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de f. 280-, el letrado apoderado del accionante fundó su recurso mediante la presentación incoporada al sistema digital el día 2 de noviembre del 2022. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    las quejas no fueron contestadas.-

    Por su lado, “Caja de Seguros SA” expresó

    agravios el día 3 de noviembre del 2022. Su traslado, conferido mediante el proveído de f. 311, tampoco fue replicado.-

  2. Antes de ingresar en el estudio del caso,

    estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-

    En su escrito inaugural, el accionante relató

    que, el día 6 de agosto de 2018, siendo aproximadamente las 20:00

    horas, circulaba a bordo de su bicicleta, con casco colocado y todas las demás medidas de seguridad reglamentarias, por la bicisenda de la calle J.Á., en dirección a la Av. C., de esta Ciudad.

    Que, en dichas circunstancias, al llegar a la calle L., y luego de transponer la línea media de la mencionada arteria, un vehículo,

    marca Peugeot 308, conducido por el Sr. M.D.J.L., imprevistamente y sin mirar hacia la izquierda, reinició la marcha y embistió con su frente el lateral derecho de la bicicleta.-

    Precisó que, como consecuencia del impacto, sufrió graves lesiones que motivaron su traslado al Hospital Militar Central. Detalló las partidas que componen su reclamo,

    ofreció prueba y fundó en derecho.-

    A fs. 85/100 se presentó, por apoderado,

    Caja Seguros S.A.

    y contestó la citación cursada en su contra.

    Reconoció la existencia de un contrato de seguro suscripto bajo póliza Nº 5570-0044316-01 e invocó un límite de cobertura de Pesos Seis Millones ($6.000.000) por responsabilidad civil.-

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Por imperativa procesal, negó todos y cada uno de los hechos relatados en el escrito de demanda y dio su versión de los mismos.-

    Explicó que, en el día y hora señalado precedentemente, circulaba a bordo de su rodado por la calle L. de esta ciudad, a velocidad moderada y guardando pleno dominio de la unidad a su cargo cuando, al arribar a la intersección con la calle J.Á., y tras detener su marcha para dar paso a otras unidades, resultó impactado en uno de sus laterales por la bicicleta del accionante.-

    Invocó la culpa de la víctima y objetó la procedencia y cuantía de los montos reclamados en la demanda.-

    Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó

    el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas al demandante.-

    A fs. 108/109, en los términos del art. 48

    del CPCCN, se presentó M.D.J.L.. Contestó la demanda entablada en su contra y se adhirió al responde efectuado por la citada en garantía. A f. 120 se ratificó la gestión.-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, la Sra. juez de la instancia anterior consideró que el siniestro se produjo por exclusiva responsabilidad del demandado, quien no logró probar el hecho de la víctima que invocó como eximente de su responsabilidad.-

  3. Previamente a examinar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752

    del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

    20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

    SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

  4. A modo de inicio, apuntaré que el art.

    265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

    Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. Sala A, libres nº

    37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala A, libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21). De allí

    que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., Sala A,15.11.84,

    LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F

    15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener,

    mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala A, voto del Dr. E.P. en libre n°

    414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016, nº 15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº 01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº

    70892 del 11/11/2021).-

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom, Sala D, 24-IV-1984, LL 1985

    A-309; DJ 1984-4-117).-

    Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas,

    fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., S.C., sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-XII-1983, LL

    1985-C-642, 36.868-S; Sala D, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-98;

    14-VIII-1980, LL 1981-A-19).-

    Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CNCiv., sala C, sent. del. 17-XII-1983,

    LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala E, sent. del 3-VII-1980,

    LL1980-D-638; citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CNCiv, sala D, sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442, citado en Morello, ob. cit.). Idéntico reparo merece la remisión a escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, “G.M. v. Junta...

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