Sentencia de SALA II, 3 de Marzo de 2016, expediente CCF 003565/2009/CA002

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3565/2009 ARMADA DORA E. Y OTROS c/ ESTADO NAC MINIST DE TRAB EMP FORMACION DE REC HUMANOS Y OTROS s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:

  1. La Sala III de esta Cámara, en el fallo de fs. 314/315, confirmó la sentencia apelada y desestimó el recurso interpuesto, con costas.

    La causa fue llevada a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el recurso de hecho interpuesto por la parte actora. El Alto Tribunal, declaró admisible el recurso extraordinario, remitiéndose a los fundamentos expuestos en los autos “D., S.I. y otros c/

    Telefónica de Argentina S.A. y otros” (causa D.281.XLV) y revocó –con el alcance allí indicado- la sentencia dictada por la Sala III de este fuero.

  2. Radicado el proceso en esta Sala II, corresponde tratar ahora la cuestión que motivó la intervención de este Tribunal.

    El pronunciamiento de fs. 274/277vta. rechazó la acción promovida por los coactores D.E.A., R.A.C., A.E.D. y V.J.M. contra el ESTADO NACIONAL –Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y Ministerio de Economía- y TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., con el objeto de que se declare la nulidad del art. 4 del Decreto N° 395/92 y la indemnización de los daños y perjuicios, sus intereses y costas.

    El señor J. decidió, en la mencionada sentencia, hacer lugar a la defensa de prescripción planteada por los accionados. Sostuvo que Fecha de firma: 03/03/2016 es aplicable el plazo decenal y que éste debía computarse a partir de la Firmado por: FRANCISCO DE LAS CARRERAS - A.S.G.-R.V.G. Firmado por: FRANCISCO DE LAS CARRERAS, Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.V.G., JUEZ DE CAMARA #16163039#144327057#20160303121841528 publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 395/92, es decir el 19.03.92, siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (conf. cargo de fs. 31vta., 14.04.09) transcurrió el plazo indicado.

  3. Esa decisión motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 279, quien expresó agravios a fs. 294/298 vta., que fueron replicados por el Estado Nacional a fs. 300/303.

    Los trabajadores sostienen: a) La decisión del “a quo” que declaró que la demanda se encontraba prescripta, es errónea y b) El plazo decenal del art. 4023 del Código Civil no empieza a correr desde el Decreto N° 395/92 sino desde la fecha de desvinculación de los actores.

  4. Un orden secuencial adecuado me lleva a comenzar con los agravios esgrimidos respecto a la excepción de prescripción. Cabe señalar que el reclamo de los actores tiene sustento en las disposiciones de la Ley Nº

    23.696 y decretos invocados en la demanda, peticionándose que se condene a cancelar los “Bonos de Participación en las Ganancias”, previstos por la normativa citada, todo lo cual excede el mero marco de las relaciones laborales y/o societarias. Por ende, no resulta alcanzado por la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, ni del Derecho Comercial.

    Por ese motivo, se debe examinar la defensa de marras a la luz de las reglas propias del derecho común y, desde ese ángulo, analizar la procedencia de la prescripción deducida por Telefónica. Como lo ha sostenido esta S. en numerosos casos análogos, resulta aplicable el término decenal contemplado en el artículo 4023 del Código Civil: “toda acción personal por deuda exigible prescribe a los diez años, salvo disposición especial”.

    Ello sentado, atento a que el crédito pretendido por los accionantes encuadra en la normativa legal aludida en el párrafo precedente, configurándose así una relación atípica que excede el marco laboral y societario, resulta aplicable el término decenal contemplado en el artículo referido en el párrafo precedente. Ante la ausencia de una disposición especial que regule el caso, procede remitirse a lo previsto en la norma citada, que reviste carácter residual (conf. esta S., causas 7.206 del 24-4-

    Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: FRANCISCO DE LAS CARRERAS...

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