ARLETTAZ DE VIGNOLO, TERESITA BEATRIZ c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO NACIONAL Y OTRO s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO
| Fecha | 20 Marzo 2023 |
| Número de expediente | FPA 011373/2018/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 11373/2018/CA2
Paraná, 20 de marzo de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ARLETTAZ DE VIGNOLO,
T.B. CONTRA INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL
EJERCITO NACIONAL SOBRE COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”,
E.. N° FPA 11373/2018/CA2 provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, y;
CONSIDERANDO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 10/08/2022 contra la sentencia dictada 03/08/2022, que en lo que aquí interesa, no hace lugar al planteo de negligencia probatoria de la testimonial de la Dra. C., promovido por la parte demandada.
El recurso se concede el 21/09/2022, expresa agravios la accionada el 31/10/2022, son contestados por su contraria el 23/11/2022 y quedan los autos en estado de resolver en fecha 24/02/2023.
II-
-
La parte demandada al expresar agravios indica que la sentencia dictada tiene defectos en la fundamentación, al confundir los institutos de la nulidad y de la negligencia o caducidad de la prueba, y que por lo tanto resulta arbitraria.
Sostiene que de conformidad al art. 384 del CPCCN se debe declarar la negligencia de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora y por decaído el derecho de producir dicha prueba en lo sucesivo, por haber transcurrido en exceso el plazo del art. 367 del CPCCN.
Fecha de firma: 20/03/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
Refiere que la actora no acreditó justificación alguna relacionada a la demora que pudiere haber tenido en la producción de la prueba testimonial. Hace reserva del caso federal.
-
Que la accionante contesta agravios y por los argumentos que expone solicita que se confirme la sentencia dictada con costas.
III- Que, en primer lugar y, en atención a los agravios vertidos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,
303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121). En tal sentido, solo se abordarán aquellas cuestiones que, constituyendo agravio, hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que, además, resulten conducentes para el tratamiento de la cuestión traída al Tribunal.
IV-
-
Que, primeramente, debe señalarse que si bien la limitación de la apelabilidad en torno a la actividad probatoria constituye una característica del sistema -arts.
379 y 385 del C.P.C. y C. de la Nación- en el caso de autos, ésta no rige.
Que cabe destacar que el primer párrafo del art. 384
del C.P.C.C.N. establece que las partes no sólo tienen la carga de ofrecer las medidas de prueba dentro del término que ordena la ley, sino que también deben los interesados instar su producción en tiempo oportuno.
Fecha de firma: 20/03/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 11373/2018/CA2
El art. 385 del C.P.C.N.N. dispone que “Se desestimará
el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiese producido o agregado antes de vencido el plazo para contestarlo…”
Asimismo, cabe recordar que a raíz de la pandemia por coronavirus (COVID -19), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la feria judicial extraordinaria mediante A.N.°06/2020 que ha sido sucesivamente prorrogada hasta el dictado de la Acordada N°27/2020 de fecha 20/07/2020, en la que dispuso el levantamiento de la feria para las Cámaras Federales que no hubieran sido ya habilitadas y, a partir del 27/07/2020, para los restantes juzgados de primera instancia de conformidad a los puntos resolutivos 7° y 8° de aquella norma.
En igual sentido, dispuso que el curso de los plazos en los Tribunales mencionados en los puntos 3º (CSJN) 4º
(Cámaras Federales) y 7 (Juzgados Nacionales y F. de primera instancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) se reanudarían automáticamente a partir del 04/08/2020 (punto resolutivo 10° Ac. 27/2020).
-
Que en relación a la negligencia probatoria el Dr.
R.A., comenta que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que se debe evitar que la aplicación literal e indiscriminada de normas procesales conduzca a vulnerar el derecho sustancial; ello sucedería si el juzgador se desinteresara de la consideración de un medio probatorio que se muestra como decisivo para la solución de la causa; la normativa procesal, obviamente indispensable y jurídicamente valiosa, no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos sino Fecha de firma: 20/03/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
que, en su ámbito específico, tiene por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos (ver R.A., Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo I, segunda edición actualizada, Ed. Rubinzal - Culzoni,
Santa Fe, 2004, pág. 383 y sigs.).
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Que de un análisis de los antecedentes de la causa se evidencia que el día 12/12/2019 se ordenó librar oficio al Juzgado Civil y Comercial en turno de la ciudad de Villaguay, a los fines que se tome declaración testimonial a la testigo propuesta, Dra. S.C..
El 03/03/2020 se presenta la accionante y propone perito...
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