ARJONA, MARIA PATRICIA c/ LOFEUDO, ALEJO MARCIAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 16 Octubre 2020 |
Número de expediente | CIV 010095/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE N° 10095/2015 “ ARJONA, M.P. c/
LOFEUDO, ALEJO MARCIAL Y OTROS s/DAÑOS Y
PERJUICIOS” (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZG N° 72
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de octubre del año dos mil veinte,
reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma.
Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
ARJONA, M.P. c/ LOFEUDO, ALEJO
MARCIAL Y OTROS s /DAÑOS Y PERJUICIOS
respecto de la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2019de junio de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores juezas de cámara doctoras: -
G.M.S.. B.A.V. A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando en consecuencia a Alejo Marcial Lofeudo y J.L.L. a pagar a M.P.A. la suma de pesos trescientos un mil seiscientos ochenta ($301.680), más los intereses liquidados del modo establecido en el considerando “IV” con las costas a la parte demandada (art. 68, CPCCN) y haciendo asimismo extensiva la Fecha de firma: 16/10/2020
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
condena a la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.
Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora en el libelo obrante a fs. 325/329. Corrido el pertinente traslado de ley, luce a fs. 333/338 el responde de su contraria.
Con fecha 7 de octubre en el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por la actora el día 1 de octubre de 2014, aproximadamente a las 13.50 hs, cuando circulaba a bordo de la motocicleta marca Susuki, dominio 135JNE, por la calle Bahía Blanca de esta ciudad cuando a metros de la intersección con la avenida Avellaneda, un vehículo utilitario que se encontraba estacionado junto a la vereda izquierda, marca Fiat Fiorino, dominio LZT 060, emprendió su marcha hacia la derecha para salir de su lugar de estacionamiento provocando la colisión de los rodados y sufriendo los daños por los cuales acciona.
Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015
aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,
o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas Fecha de firma: 16/10/2020
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Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,
así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
Agravios Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno a la desestimación del rubro daño psicológico como partida autónoma solicitando una justa indemnización en relación a la incapacidad estimada por el perito médico legista, también se agravia del reducido monto fijado por daño físico; daño moral y tratamiento psicológico, solicitando se modifiquen los rubros admitidos elevándose prudentemente a su justo punto. Asimismo, cuestiona la tasa de interés fijada en el fallo apelado.
No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosa.-
Rubros Indemnizatorios.
A) Incapacidad Sobreviniente- Física y Psíquica La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21
punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del Fecha de firma: 16/10/2020
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.
Ediar). El derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33CN)
especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009,
L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios
, E. D.
09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005
G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/
daños y perjuicios
)
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento,
sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,
Fecha de firma: 16/10/2020
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,
total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
Como se señalara, aun cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. Sentado ello, cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros,
sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos Fecha de firma: 16/10/2020
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J.
N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715;
Idem.,08/04/2008, “A.P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y PametalPeluso y Compañía”, L. L. 2008-
C, 247)
En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo,
sino un aspecto a...
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