Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Marzo de 2017, expediente CAF 001194/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

Causa nº 1194/2009/CA1 “A.M.E.T. c/ EN- CSJN- Resol 1954/08 (Expte 477/07) s/ empleo público” [Juzgado nº 6].

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “A., M.E.T. c/ EN- CSJN- Resol 1954/08 (Expte 477/07) s/ empleo público”, El señor juez R.E.F. dijo:

  1. La actora promovió demanda contra el Estado Nacional con el objeto de que: (i) se declare ilegítima la resolución nº 1954/08 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del expediente nº 447/07, caratulado “Trámite Personal –Avocación-

    Aristizábal, M.E.T. -Incidente expte. 359/03 s/

    sumario administrativo”, mediante la cual se rechazó el pedido de avocación formulado por la actora; (ii) se deje sin efecto la resolución nº 13/07 dictada por de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en la que se le impuso la sanción de cesantía; (iii) se ordene su reincorporación al cargo de secretaria de primera instancia y se le abone, en concepto de indemnización, la suma de $3.180.000; y (iv)

    subsidiariamente, ante la hipótesis en que se considere “que el acto administrativo impugnado no resulta revisable judicialmente”, se declare la inconstitucionalidad de la acordada 8/96 de la Corte Suprema y la nulidad de lo actuado por la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata.

  2. El señor juez de primera instancia rechazó la demanda y distribuyó las costas según el orden causado.

    Para decidir de ese modo sostuvo que:

    (i) Las relaciones de derecho entre el Estado Nacional y el empleado público no nacen de un contrato de locación de servicios, Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11234388#169228646#20170323124436815 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 1194/2009/CA1 “A.M.E.T. c/ EN- CSJN- Resol 1954/08 (Expte 477/07) s/ empleo público” [Juzgado nº 6].

    sino de un acto de imperio o mando en virtud del cual se inviste el agente que acepte su designación, de la función pública, reglamentada por leyes, decretos y resoluciones que le marcan sus deberes, atribuciones y derechos y que constituyen en su conjunto el derecho administrativo que le es aplicable.

    (ii) El acto mediante el cual la autoridad de superintendencia decide la cesantía de un funcionario aparece dictado dentro del margen de discrecionalidad que aquélla dispone a los fines de apreciar la gravedad de las faltas disciplinarias.

    (iii) La actora no demostró que la actuación de los tribunales intervinientes —en ejercicio de su función administrativa—

    haya sido arbitraria o ilegal.

    (iv) La Corte Suprema, al dictar la resolución nº 1954/08, del 2 de septiembre de 2008, rechazó el pedido de avocación interpuesto por la actora “quedando firme así la mencionada Resolución”.

    (v) La “pretensión de la actora referida a la nulidad de la resolución por la cual se la cesanteó de su cargo de secretaria, con el fundamento [de] que hubo animosidad en su contra y la pretendida reincorporación, no resulta atendible, en atención a que las faltas cometidas resultan de una entidad suficiente como para justificar la sanción aplicada”.

    (vi) La impugnación de la resolución nº 1954/08 de la Corte Suprema y de la resolución nº 13/07 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, no fue realizada de manera adecuada porque no se demostró que la actuación administrativa haya sido arbitraria o ilegal.

  3. La actora apeló esa decisión (fs. 1021) y expresó

    agravios (fs. 1027/1041) que no fueron replicados.

    Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11234388#169228646#20170323124436815 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 1194/2009/CA1 “A.M.E.T. c/ EN- CSJN- Resol 1954/08 (Expte 477/07) s/ empleo público” [Juzgado nº 6].

    Afirma que la resolución nº 13/07 de la Cámara Federal de La Plata exhibe diversos vicios: en la formación de la voluntad del órgano, en la causa, en la motivación y en la finalidad.

    Ofrece, en dicho sentido, los siguientes argumentos:

    (i) Hay un vicio “en el objeto”, dada la irregular conformación de la voluntad del órgano colegiado que dispuso su cesantía, por cuanto para sancionarla debió existir “concurrencia de mayoría de opiniones respecto a cada una de las cuestiones esenciales a decidir; en el caso, la comisión de las faltas imputadas a la actora”.

    (ii) La ausencia de una mayoría de votos concurrentes se configura en el caso toda vez que existe un marcado divorcio conceptual entre el voto del juez S., al que adhirieron los jueces F. y C., y el voto de los jueces N. y P., que emitieron una opinión concurrente.

    (iii) La “falta de adhesión expresa, de reenvío, en fin de algún elemento objetivo que permita colegir que existe sumatoria no sólo de opiniones sino también de fundamentos, lo descalifica como acto válido”.

    (iv) Los votos se ignoran entre sí y constituyen construcciones jurídicas autónomas con un desarrollo de fundamentos incompatibles, donde, en la mayoría de los casos, cuando tres sancionan, los otros dos absuelven o viceversa.

    (v) Una sola de las faltas imputadas tuvo el voto coincidente de los cinco jueces: la imputación concerniente a la “obstrucción por falta de elevación” de ciertas causas; de ese modo, se configura un supuesto de “exceso de punición”.

    (vi) En el voto de los jueces Pacilio y N. hay una clara contradicción en tanto reparan en la situación de “sobrecarga de causas” que había en los tribunales al tiempo de los hechos pero no Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11234388#169228646#20170323124436815 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 1194/2009/CA1 “A.M.E.T. c/ EN- CSJN- Resol 1954/08 (Expte 477/07) s/ empleo público” [Juzgado nº 6].

    ponderan esa “causal eximente” en relación con los “expedientes a despacho para proveer recursos de apelación”.

    (vii) El acto administrativo cuestionado no está motivado y se aparta de los precedentes en los que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata resolvió “en forma diferente, respecto de otros secretarios de ese fuero imputados de las mismas o aún faltas más graves”

    (viii) Se le impuso una sanción de cesantía a pesar de que el informe del cuerpo de auditores no hace más que reflejar diferencias sustanciales “en mejoría respecto del S. a cargo de dicha Secretaría anteriormente […] a quien […] no se lo cesanteó […]”.

    (ix) A pesar de que se encuentran probadas las verdaderas intenciones que llevaron a su cesantía, el juez a quo “ni siquiera se refirió a ellas para desvirtuarlas”.

    (x) La denuncia que dio comienzo a las actuaciones sumariales fue formulada “por un expediente que tramitaba en una Secretaría en la cual no se desempeñaba”; además en la “oficina de Superintendencia no fue recibida ni una sola queja respecto de algún expediente del denominado corralito de la Secretaría que se encontraba a su cargo”.

    (xi) D. informe que realizaron los auditores no se deduce ningún elemento que permita fundar un reproche válido.

    (xii) Si bien en el informe confeccionado por la instrucción se afirma la existencia de una “trama de corrupción administrativa” con otros funcionarios y empleados sumariados, y funda las supuestas irregularidades por remisión a lo sustanciado en otras actuaciones, no se le permitió tomar vista de esos expedientes “incurriendo la investigación en una nueva arbitrariedad con indudable afectación al derecho de defensa”.

    Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11234388#169228646#20170323124436815 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 1194/2009/CA1 “A.M.E.T. c/ EN- CSJN- Resol 1954/08 (Expte 477/07) s/ empleo público” [Juzgado nº 6].

    (xiii) La intención del sumario fue perjudicarla en dos concursos para acceder a la condición de vocal de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, nºs 110 y 149.

    (xiv) En la sentencia apelada se convalida el contenido del informe del instructor sin tener en consideración los argumentos y las pruebas del caso.

    (xv) En las decisiones discrecionales es mayor el deber de motivación, de modo que la invocación de esas facultades no puede constituir un justificativo de una conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado del acto administrativo, exige la ley 19.549.

    (xvi) La exactitud material de los hechos que motivan la decisión administrativa constituye una condición general de legalidad de todo acto administrativo por lo que los jueces están facultados para verificar la materialidad de las faltas que motivan las medidas discrecionales.

  4. Para examinar los planteos es útil y conveniente efectuar una reseña de los antecedentes más relevantes del caso1.

    El 23 de abril de 2003 las dras. D.E.G., M.T. y M.S.B. —en su condición de abogadas de la matrícula— se presentaron en el despacho del juez R.J.F., quien en ese momento se desempeñaba como presidente de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, y le manifestaron la existencia de “presuntas irregularidades en el trámite de causas iniciadas por el denominado ‘corralito financiero’, en el ámbito de los Juzgados Federales civiles platenses”, en las...

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