Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Octubre de 2022, expediente CNT 012541/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 12541/2017/CA1 (60.052)

JUZGADO Nº: 55 SALA X

AUTOS: “ARISPE, G.L. C/ ALIMENTOS CALCHAQUI

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Buenos Aires,

El DR. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que desestimó en lo principal el reclamo incoado se alza la parte actora, mereciendo replica de su contraria.

    El reclamante finca su disenso en el rechazo de la demanda señalando que ello deviene, básicamente, de una subjetiva y parcial valoración de los extremos probatorios aportados a la lid. En dicha tónica critica que no se haya tenido acreditada la relación laboral mediante las declaraciones vertidas por los testigos aportados por su parte. A

    su vez se queja por la falta de valoración de los informes del banco HSBC, Banco Galicia y Buenos Aires en relación a las cajas de seguridad y lo determinado en grado en referencia al art. 55 L.C.T.

  2. Anticipo que, en mi voto, la queja de la parte actora en cuanto a lo principal no tendrá favorable acogida.

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    La sentenciante de grado concluyó que las pruebas que aportó no resultan hábiles y suficientes para considerar acreditada la prestación de servicios de la actora en favor de la codemandada.

    El apelante, tildando de tendenciosa la valoración de las probanzas producidas en grado, afirma que mediante la prueba testimonial, informativa y en base a la situación contemplada en el art. 55 L.C.T en que ha quedado incursa la codemandada (ver fs.

    110), se debió admitir el reclamo incoado.

    Conforme lo establece el art. 377 del CPCCN quien alega un hecho debe probarlo (aplicable en nuestro fuero en virtud de lo dispuesto en el art. 155 de la LO). y al modo en que quedara trabada la litis, a la demandada le correspondía demostrar la relación laboral denunciada en el escrito de inicio.

    Delimitados de tal suerte los extremos de la controversia debo señalar que comparto la evaluación que la Sra. Jueza de grado ha hecho de la prueba testimonial obrante en la causa. Así, coincido en que las declaraciones de P. (fs. 204) y Flor (fs.202), no son hábiles para acreditar la prestación de servicios de la trabajadora en favor de la codemandada, ya que ambos testigos han señalado que la informacion que brindan ha ingresado a su esfera de...

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