Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Mayo de 2017, expediente CIV 110015/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 110.015/2010 "A., P.A. c/T., A.L. y otro S/ daños y perjuicios" J. 105 Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “A., P.A. c/T., A.L. y otro S/ daños y perjuicios"

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 718/730 hace lugar a la demanda entablada. Apela la parte actora, quien expresa agravios a fs. 802/806vta., cuyo traslado ha sido evacuado a fs. 825/834. A su turno se agravia la parte citada en garantía, quién presenta sus fundamentos a fs. 808/818. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido contestado por la parte actora a fs. 820/823 Por último, la Defensora de Menores expresa agravios a fs. 838/840vta., cuyo traslado ha sido evacuado por la parte demandada y citada a fs. 844/846. Con el consentimiento del auto de fs. 848 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. Por una cuestión de orden metodológico, cabe en primer lugar entrar a conocer en el agravio vertido por la parte citada en garantía en lo atinente a la excepción de no seguro planteada por su parte.

    Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #11959229#178559233#20170512112730629

  3. Excepción de falta de legitimación- exclusión de cobertura La citada en garantía, opuso al progreso de la presente acción, la defensa de falta de legitimación pasiva, por tratarse de un supuesto de exclusión de cobertura, por ausencia de carnet de conducir válido y vigente al momento del hecho, sin embargo el sentenciante entendió en el caso que la falta de licencia habilitante para conducir no ha quedado demostrado que haya tenido incidencia directa en la causación del daño.

    En autos caratulados "F.J.A. c/R.A.C. y otros s/ daños y Perjuicios" (expte. N° 74.769/2010), ésta S. ha dicho que, las llamadas “cláusulas de exclusión” del riesgo objeto de la cobertura son cláusulas que tienen la finalidad de delimitar el ámbito, extensión y entidad del objeto del contrato, y desde el punto de vista técnico o conceptual constituye el primer elemento sobre el que necesariamente tienen que ponerse de acuerdo las partes (F.R., A., “Exclusión de cobertura y cláusulas limitativas. La delimitación del objeto y la limitación de derechos en el contrato de seguro”, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, “Seguros – II”, n° 20, Ed.

    R., 1999, pág. 186).-

    La exclusión de cobertura no importa otra cosa que lo que esta misma nominación indica: un riesgo no cubierto; una no garantía del mismo por cuanto él no fue objeto del contrato de seguro; en definitiva, un no seguro, por cuanto el que existe no cubre, ni previó el siniestro acaecido (conf. S., "Cargas y caducidad en el contrato de seguros", pags. 28/30, Ed. Librería Jurídica, La Plata, 1973).-

    El contrato de seguro debe mencionar el riesgo asegurado; normalmente, una cláusula prevé el riesgo genérico a cubrir (por ej. incendio), y luego señala diversas hipótesis que van acotando el ámbito dentro del cual regirá

    la cobertura otorgada (por ej., se excluyen incendios producidos por actos de terrorismo). O sea, normalmente, la individualización del riesgo se hace con indicaciones positivas, y luego, indicaciones negativas ayudan a la individualización.-

    La determinación del riesgo implica pues dos fases: a) la individualización del riesgo, consistente en la indicación de la naturaleza del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo (por ej. incendio, robo, granizo, Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #11959229#178559233#20170512112730629 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J muerte, etc.), y b) la delimitación del riesgo que resulta de la fijación de límites concretos a ese riesgo.-

    Cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o de no garantía. Estas cláusulas señalan hipótesis que, o bien resultan inasegurables, o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura. Otras veces constituyen simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos concretos en los que operará el seguro (Conf. Stiglitz-Stiglitz, Seguro contra la responsabilidad civil, Bs. As., A.P., 1991, 137, p. 280 y ss.).-

    En otros términos, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos. Implica un no seguro; ausencia de tutela o garantía (S.A., A., El nuevo contrato de seguros, Bs. As., Ed. Astrea, 1970, p. 66). Estas cláusulas no atribuyen directamente derechos ni imponen obligaciones, sino que su función consiste en describir el ámbito dentro del cual el seguro brindará su amparo. Son esencialmente descriptivas, marcando el área de aseguramiento mediante la mención de inclusiones y exclusiones.-(Conf. C. esta sala,23/3/2010, Expte.

    Nº 72.784/2005 “V., M.G. y otros c/ F., C.A. y otros s/ daños y perjuicios” ídem 13/10/2011, Expte Nº 67.800/2003 “A.L.P. y otros c/ M.F. y otros s/daños y perjuicios).-

    Es entonces el aludido contrato de seguros, la fuente de la obligación de la aseguradora y se debe estar a los términos convenidos entre asegurador y asegurado, pues de conformidad al ordenamiento positivo las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, a la cual deben someterse como a la ley misma (art. 1197, Cód. Civil).-

    La jurisprudencia tiene dicho que "obligar a cubrir un riesgo excluido, significa violentar la mecánica del sistema de seguros personales y obligar al asegurador y a la masa de primas, sufrir una pérdida para lo cual no existe título jurídico que lo justifique".(Conf CNCiv, sala H, 22/3/2000 “ A., J.A. c.A., J.C.: La Ley 2000-E, ídem esta sala, 13/1072011Expte. N°

    67.800/2003 “A.L.P. y otros s/daños y perjuicios”).-

    Cabe señalar que según el art. 3° de la Ley de Contrato de Seguro “las condiciones generales” no pueden tener “carácter lesivo” para el asegurado, y “se redactarán de forma clara y precisa”, debiendo destacarse “de modo especial las cláusulas limitativas de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR