Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Febrero de 2017, expediente CNT 045091/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69416 SALA VI Expediente Nro.: CNT 45091/2012 (Juzg. Nº 47)

AUTOS: A.J.C. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL Buenos Aires, 16 de febrero de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada se agravia Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. según el escrito de fs.309/311 y la parte actora a fs.312/317, cuyas réplicas lucen a fs.325/333 y fs.323/324, respectivamente.

En relación con los honorarios regulados se agravia el perito médico por considerarlos reducidos (fs.306).

Por razones de método tratare en primer término el planteo de la parte actora, quien se agravia porque la Sra.

Jueza “a quo” entendió que no era aplicable al caso el índice RIPTE en tanto el accidente en cuestión resulta anterior a la vigencia de la Ley 26.773; cuestiona asimismo que no se Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20095421#164212797#20170217101905855 declaró la inconstitucionalidad del art.12 de la Ley 24.557 y también por el monto de incapacidad dispuesto en la sentencia de primera instancia.

Analizaré en primer término el planteo referido al porcentaje de incapacidad dispuesto en el pronunciamiento de grado. Sostiene el recurrente al respecto que el perito medico ha establecido un porcentaje de incapacidad inferior al que se reclama y que se ha valorado en forma errónea la pericia médica.

Estimo que el planteo resulta improcedente. En efecto, del informe medico de fs.223/232 surge que el actor presenta quemaduras en el rostro cuello y MSI la quemadura fue de tipo A (solo epidermis) y no dejó secuelas. A nivel del codo derecho en sus caras anterolaterales la quemadura fue de tipo AB-B (compromiso de epidermis, dermis y aponeurosis), que le genera una superficie corporal del 3% generándole una incapacidad del 15,75% (incluido porcentaje por miembro hábil). A su vez, y en lo que se refiere a la esfera psicológica que le ocasiona una incapacidad del 10% T.O.; lo que en definitiva asciende a un total de incapacidad física y psicológica del 25,75%, T.O. y sumándoles los factores de ponderación asciende a un total de 30,5% T.O. Dichos conceptos fueron corroborados en el informe de fs.245 que respondió la impugnación que efectuó oportunamente la parte actora.

A tal efecto, entiendo que la argumentación recursiva se revela ineficaz para revertir la solución adoptada en la anterior instancia, toda vez que se prescinde de refutar en su integridad los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza “a quo”

Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20095421#164212797#20170217101905855 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI omitiéndose en consecuencia la crítica concreta y razonada que se exige en la ley adjetiva (art.116, L.O.).

Los genéricos argumentos esgrimidos por el apelante en su memorial de agravios, referidos a la valoración efectuada respecto a la pericia médica, no logran conmover los fundamentos por los cuales se decidió desestimar el planteo en su totalidad, ya que el recurrente se limita a manifestar que no comparte la conclusión a la que se arribó pero no aporta elementos objetivos que permitan apartarme de lo allí

decidido.

El dictamen médico posee eficacia probatoria, teniendo en cuenta la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en que se funda. La apreciación de esta prueba se sujeta a las reglas de la sana critica (art.386, 477 CPCCN y Art.155, L.O.), cuyo ejercicio en el punto lo encuentro razonable. Par que un juez se aparte de los términos de un dictamen médico debe fundamentarse en razones de índole científica, y si bien puede hacerlo en tanto posee soberanía en la apreciación de la prueba para prescindir de las conclusiones periciales, se requiere cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes, que no encuentro en el caso de autos.

En conclusión, propongo confirmar lo decidido en primera instancia.

Respecto al planteo referido a la aplicación del índice RIPTE previsto en la Ley 26.773, estimo que el planteo no tendrá favorable acogida.

Con relación a la aplicación del régimen normativo de la Ley 26.773 a una contingencia acaecida con anterioridad a su Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20095421#164212797#20170217101905855 vigencia, en el caso el 18/09/2008, en opinión de la suscripta corresponde así decidirlo siempre que las obligaciones derivadas de aquéllas se encuentren pendientes de satisfacción. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts.16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art.3º del Código Civil, actualmente receptado por el art.7º del CCyCN).

En ese sentido me he alineado, desde antiguo, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. J.C.F.M. en la causa “S.S.I. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD N°64278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009, o sea, bajo la normativa de decreto nro.1278/2000, oportunidad en la que se concluyó que “…la aplicación inmediata de la Ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Esto en función del art. 3 del Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta Ley, 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la Ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva Ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20095421#164212797#20170217101905855 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Código Civil comentado A.J.B. –director- y Elena I.

Highton- coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por F.R., D.M.…”.

Coherente con esa línea interpretativa, también en oportunidad de adherir a mi distinguido colega, en autos “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty Art S.A. s/ Acción de Amparo” (SD Nro.65242 del 27 de mayo de 2013), y recogiendo el precedente anteriormente citado, estimé procedente la aplicación inmediata de la Ley 26.773, por tanto, “…la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones de la Ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el dependiente (art.19 de la Constitución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino –reitero– su aplicación inmediata; además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts.16 y 18 de la Ley Fundamental)…”.

Además, porque “…tampoco puede dejar de tenerse presente que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual –entiendo– no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la Ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la Ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación”

de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art.1º de Ley 26.773)…”.

Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/

Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20095421#164212797#20170217101905855 Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" (7/6/2016) ha sostenido, respecto de esta temática puntual, que “…las consideraciones efectuadas en la causa "C." en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite…”, porque “…la propia Ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias…y ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes…”.

En ese entendimiento, con fundamento en el art.17.5 de la ley 26.773, sostuvo que “…los nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia...

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