Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Agosto de 2012, expediente L 99952 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Soria-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.952, "Arislur, J.O. contra Fundación Argeninta. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó la acción incoada, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 311/317 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 327/347 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 351 y vta.

Dictada a fs. 356 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal a quo desestimó la demanda promovida por J.O.A. contra la Fundación Argeninta, por la que se procuraba el cobro de los rubros que se detallan en la liquidación obrante a fs. 42 vta./44 vta. del escrito de inicio, porque consideró no acreditada la existencia del vínculo laboral denunciado. Estimó, en cambio, probado que "se trató de un caso de trabajo benévolo, es decir no remunerado" (v. veredicto, fs. 314).

  2. Contra la decisión de grado se alza el promotor del juicio mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 12, 13, 14, 15, 23, 115, 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 68 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 39 de la Constitución provincial; 19 y 44 inc. d) de la ley 11.653; y de la doctrina legal que cita.

    La crítica se estructura en tres tramos.

    1. El impugnante inaugura su desarrollo cuestionando la conclusión con arreglo a la cual se consideró probada la existencia de trabajo benévolo, con el propósito de evidenciar que -contrariamente a lo sostenido en el fallo- existió una auténtica relación laboral dependiente.

      Los siguientes son, en concreto, los planteos formulados:

      (i) Partiendo del concepto de trabajo benévolo, enfatiza que en este tipo de relación, el sujeto presta sus servicios por propia voluntad y sin tener en mira fines económicos, sosteniendo que esos elementos no se verifican en el caso.

      Alega que, a todo evento y desde la concepción volcada en el fallo, el a quo debió encuadrar la situación bajo la órbita de la ley 25.855, que legisla en materia de voluntariado social, cuando el trabajo altruista y desinteresado es prestado a favor de instituciones, aunque -destaca una vez más- no es éste el supuesto de autos ni tampoco fue alegado por la demandada.

      (ii) Retomando el argumento de que el actor no prestó tareas a favor de la fundación por voluntad unilateral, y que su objetivo no fue colaborar gratuitamente con el logro de los fines de aquélla, pone de resalto que realizó tareas para la accionada por mandato del I.N.T.A., pactando una contraprestación pecuniaria en concepto de remuneración mensual de $ 1.000.

      En este orden, arguye, basta con que el trabajador haya procurado un beneficio económico para descartar la configuración de un supuesto de trabajo benévolo, con independencia de si el salario convenido fue, o no, efectivamente abonado, pues lo cierto es -como se sostuvo al demandar- que la accionada nunca pagó.

      Justifica la tolerancia de la omisa percepción de la retribución pactada y la no formulación de reclamos, en que siendo un empleado de carrera dentro del I.N.T.A. y cobrando un haber relativamente importante, decidió evitar situaciones conflictivas.

      (iii) Sostiene, asimismo, que no enerva la inexistencia de trabajo benévolo el convenio suscripto entre el I.N.T.A. y la Fundación Argeninta, porque si el demandante prestó servicios dependientes a favor de esta última, con promesa remuneratoria, el contenido de dicho instrumento no puede modificar la naturaleza de la relación excluyendo al vínculo de la aplicación de las normas laborales (art. 39, C.. provincial), en tanto -además- se acreditó en autos que las tareas de singular responsabilidad a su cargo fueron prestadas en forma diaria y habitual.

      Aún analizando dicho elemento de prueba -asevera- surge nítida la existencia de subordinación jurídica -en la medida que quien realiza labores para la fundación tiene la obligación de rendir cuentas de su desempeño- y económica, dado que se admite la posibilidad de pactar una remuneración.

      En este sentido, cuestiona que el tribunal de grado, a partir de la ausencia de prueba sobre la existencia de un convenio salarial, haya inferido que las tareas se ejecutaron en forma gratuita.

      (iv) Destaca, en apoyo de su postura, que el juzgador, cuando falló como lo hizo, reconoció la individualidad de los vínculos jurídicos: de empleo público con el I.N.T.A. y de derecho privado con la Fundación Argeninta, aunque calificó -como viene sosteniendo- erróneamente la naturaleza de este último.

      (v) En otro orden, aduce que la dedicación exclusiva exigida por el I.N.T.A. no resulta un argumento significativo para avalar la conclusión del a quo, pues, pese a existir tal compromiso, dicho organismo le indicó que debía prestar tareas para la fundación.

      En este marco, a su criterio, por imperio de la doctrina de los propios actos, no puede cuestionarse lo actuado por A. siguiendo órdenes de directivos y representantes del mencionado ente estatal.

      (vi) Por último, reflexiona acerca de que habiendo sido obligado a trabajar en el seno de la Fundación, la naturaleza laboral de la relación no puede quedar sujeta a la demostración de la existencia de un pacto salarial.

    2. En el segundo sector de la réplica, el recurrente se dirige a desmerecer la decisión procurando evidenciar la violación de los arts. 23 y 115 de la Ley de Contrato de Trabajo, bajo los siguientes argumentos:

      (i) Plantea que la relación de cuño laboral que unió a las partes resulta acreditada mediante el contenido del convenio que vincula a la Fundación y al I.N.T.A. El actor -sostiene- estaba obligado a responder por su desempeño, siendo obvio que recibía instrucciones para la realización de las labores a su cargo, lo que denota la existencia de dependencia en su faceta jurídica.

      Desde este punto de partida, la demandada debió desvirtuar la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, demostrando su alegación acerca de que el vínculo jurídico era extralaboral, carga ésta que afirma- omitió satisfacer.

      ...

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