Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Agosto de 2016, expediente CNT 025328/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 25328/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78693 AUTOS: “ARISCAIN SAUCIRI SAMANTA c/ SILDIAL S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda que perseguía las indemnizaciones y multas derivadas del despido decidido por la trabajadora en tanto no consideró acreditados ninguna de los injurias invocadas en sustento de dicha decisión y la admitió en tanto pretendía la indemnización contemplada por el art. 80 LCT (t.o.), (ver sentencia de fs. 416/423).

Contra esa decisión, se alzan la parte actora conforme los agravios expresados en su memorial recursivo de fs. 425/436 vta., el cual mereció réplica de la contraria a fs. 449 agraviándose por la decisión de la sentenciante anterior de tener por no configuradas las irregularidades en el depósito de los aportes retenidos con destino al régimen de la seguridad social y la parte demandada de acuerdo a lo manifestado en su planteo revisor de fs. 436/437 vta., el cual fue respondido por la contraparte a fs.

443/445 vta. Asimismo a fs. 424, el perito contador G.U. apeló sus honorarios por reducidos.

II) En primer lugar me referiré al planteo recursivo de la demandada, para señalar que el mismo ha sido mal concedido.

Esto es así pues el interés recursivo que persigue la recurrente ante esta instancia es de $ 17.763,90 y dicha suma no alcanza al mínimo de apelabilidad dispuesto por el art. 106 L.O. para habilitar el conocimiento de esta instancia revisora.

En efecto, a la fecha de concesión del presente recurso (28/08/2015, ver fs. 442, último párrafo) la cantidad referida precedentemente no supera el tope de apelabilidad fijado por el mencionado artículo en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51, ley 23.187, es decir $ 27.000 ($ 90 x 300).

En virtud de lo expuesto corresponderá declarar mal concedido el recurso en cuestión a excepción de lo relativo a los honorarios, cuyo análisis lo abordaré al concluir el estudio de los agravios de la parte actora.

Fecha de firma: 22/08/2016...

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