Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 4 de Mayo de 2015, expediente FPO 004487/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación 4487/2014/CA1 sadas, Mayo 4 de 2015.-

Y VISTOS:

1) Que, el art. 43 de la C.N. en su "nuevo molde" concibe al amparo como un mecanismo para atender situaciones urgentes que por su excepcionalidad no admiten ningún tipo de dilaciones y que, nuestro Máximo Tribunal ha reconocido que "siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo..." (Cfr. CSJN, 5/3/03, "P.. de San Luis c/ ENA s/Acc. de amp.").-

2) Que, también es cierto y en el tema que nos ocupa, desde todos los Poderes del Estado y en materia de Derechos Humanos en general y, en particular de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales -en adelante DESC.-, tanto en el plano jurídico como en el axiológico, se ha asumido con contundencia y claridad un compromiso sustancial frente a ellos. Tal situación resulta determinante y traza una clara impronta para los órganos de poder constituidos, los que quedan incluidos por la fuerza normativa de la Constitución, su supremacía y la de los tratados internacionales con jerarquía homóloga a la de la ley Fundamental.-

Que, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha brindado en ese sentido una interesante pauta axiológica, haciendo operar la obligación estatal de garantizar los Derechos Humanos, consolidados en nuestra Carta Magna, a través de acciones positivas, Fecha de firma: 04/05/2015 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.Z.I., SECRETARIO DE CAMARA dentro de una dimensión razonable de progresividad necesaria para lograr la plena efectividad de los mismos.-

Que, siempre se reiteró la impostergable obligación de la autoridad pública de garantizar el derecho a la preservación a la salud -el que se entiende comprendido dentro del derecho a la vida-, con acciones positivas, sin perjuicio de los deberes que en tal sentido deban asumir las jurisdicciones locales, las obras sociales o entidades de medicina prepaga (Fallos: 321:1683; 323 2: 1339, entre otros).-

3) Que, sentado ello y yendo al caso que nos ocupa, el juez a quo a fs. 164/167 vta. hizo lugar a la acción de amparo contra el INSSJ-PAMI y Estado Nacional-Ministerio de Salud rechazando la excepción de falta de legitimación...

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