Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Octubre de 2021, expediente A 75843

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Violini-Natiello-Kohan
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.843, "A., M.H. y otros contra Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Banco Provincia de Buenos Aires sobre pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT.,K.,S., V., N., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P., por un lado, rechazó el recurso de apelación deducido por las señoras C.N.N. y M.C.P. -ambas jubiladas según la ley 11.761- y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761.

Asimismo, hizo lugar al recurso interpuesto por la demandada y revocó la sentencia de grado en cuanto condenó a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires a abonar a las mencionadas coactoras las diferencias que surgirían por considerar "remunerativos" rubros liquidados como normales y habituales al personal activo (v. sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018; fs. 1.259/1.264 vta.).

Disconformes con dicho pronunciamiento, las citadas demandantes dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 29 de enero de 2019, 01:03:18 hs.), que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 1.271/1.272.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 1.282) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La P. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por las actoras individualizadas en el primer párrafo de los antecedentes, en su condición de jubiladas de la ley 11.761 y condenó a la demandada a abonar todas las diferencias impagas que surjan por considerar como "remunerativos" -desde sus orígenes- los rubros reclamados por las demandantes, liquidados como normales y habituales, con más intereses.

    Sin embargo, desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado con relación al art. 21 inc. "e" de la ley 11.761 (v. fs. 1.213/1.224 vta.).

    I.1. Respecto al primer punto, en sustento de su decisión el señor magistrado sostuvo que de los escritos postulatorios de las partes y de la prueba agregada había quedado acreditado que el Banco de la Provincia de Buenos Aires abonó en forma mensual, normal y habitual los conceptos reclamados y destacó que, si bien fueron pagados con regularidad, no formaron parte de la base de cálculo de los haberes previsionales de las demandantes desde sus orígenes, aunque luego sí se incorporaron gradualmente.

    Sobre esa base precisó el concepto amplio de remuneración de acuerdo a la doctrina legal que cita, señalando que aquí todos los ítems configuraron evidentes aumentos generalizados para los empleados sin condicionamiento alguno, y el demandado a su propio arbitrio les acordó el carácter de "no remunerativo", modificando paulatinamente dicha condición.

    Aunque reconoció la facultad del Directorio del Banco prevista en el art. 24 de su Carta Orgánica, consideró que ello no habilitaba a encubrir verdaderos aumentos salariales otorgados a los activos, caracterizándolos como "no remunerativos", en virtud de vulnerar los principios de la primacía de la realidad y progresividad (art. 39 inc. 3, C.. prov.).

    I.2. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761, dejando a salvo su criterio personal, por razones de economía y celeridad procesal, aplicó la doctrina legal de Corte sentada en las causas A. 69.664, "G., sentencia de 10-VI-2009 e I. 2.024, "Velurtas", sentencia de 10-VI-2009 y desestimó la pretensión en este punto por cuanto las actoras no acreditaron la confiscatoriedad invocada.

  2. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación deducido por las actoras que obtuvieron el beneficio bajo el régimen de la referida ley y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de la ley 11.761.

    II.1. Para así decidir, consideró que la derogación de la mentada norma -según ley 13.364, entonces vigente- no impedía al Tribunal de Alzada resolver, en tanto que la lesión invocada fue consumada bajo la vigencia de aquel régimen jurídico y se proyectó en el futuro en los derechos de las actoras.

    Sentado ello, sostuvo que la ley vigente a la fecha de cese de servicios constituye el marco legal para obtener los beneficios previsionales (conf. arts. 53, decreto ley 9.650/70 y 25, ley 13.364) y que, en este caso, las señoras C.N.N. y M.C.P. accedieron a ellos conforme la ley 11.761.

    Consideró que la sentencia recurrida no padecía error de juzgamiento, en la medida en que se corresponde con los principios generales sobre los cuales se vertebran el derecho a las prestaciones y el sistema contributivo en su totalidad, impidiendo que las situaciones consumadas al amparo de un régimen puedan sufrir impacto futuro por disposiciones que modifiquen la concepción integral, para un mecanismo que debe comprenderse como totalidad.

    Ponderó que la sentencia de grado impugnada recoge con acierto las reglas jurídicas consignadas y deja en claro que, como los beneficios obtenidos por las actoras se rigen por la ley 11.761, "...no promedian los deméritos sobrevinientes a sus respectivos otorgamientos que motivaran un entendimiento distinto en hipótesis en las que las prestaciones ya...

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