Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 30 de Septiembre de 2013, expediente 25875/10

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 25.875/2010

TS07D45872

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45872

CAUSA Nº 25.875/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 60

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “ARIDA RICARDO C/

MATERIALES SEGUROLA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, recurren las partes actora y demandados L. y Visciglia a tenor de los memoriales de fs. 485I/490, fs.

475/479 y fs. 480 respectivamente, los que merecieran las réplicas de fs. 493/499 y fs. 500/502 el primero y de fs. 503/504 los dos restantes.

Las regulaciones de honorarios se encuentran apeladas por la perito contadora, por la representación letrada del demandado L. y la del demandado Visciglia, todos por su propio derecho y también merecieron apelación las regulaciones indicadas por parte de la actora.

Razones de orden metodológico imponen que trate los recursos en el orden que seguidamente se exponen.

La parte actora se agravia por la decisión de la Sra. Juez “a quo” quien rechazó lo principal de la acción. Se queja por la severa carga probatoria a la que, según señala, se sometió el fallo atacado, sin tener en cuenta la presunción negativa que pesaba sobre los demandados por el deficiente registro de la remuneración, quienes se negaban a recepcionar los certificados médicos, exigiendo sus originales. Indica que los certificados fueron puestos a disposición de los codemandados y sostiene que la Sra. Juez “a quo” mal ha considerado que el actor no ha acreditado el estado de enfermedad padecido durante el período intimado por el codemandado a retomar tareas.

En mi opinión el recurso no puede prosperar en tanto dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia cuya revocatoria persigue (conf. art. 116 L.O.).

En ese sentido, destaco que la recurrente en su presentación recursiva, lejos de sostener argumentos que resulten hábiles para motivar la revisión del decisorio, insiste en relatar situaciones que no encontraron correlato en las constancias probatorias de autos.

En efecto, coincido con la sentenciante en el sentido que,

reconocidas las ausencias, atento lo previsto por el art. 377 del CPCCN, era el actor quien debía acreditar que aquellas estaban justificadas en base a la enfermedad que señala y que dio aviso en tiempo oportuno a su empleador.

Sin embargo, los certificados médicos acompañados con el escrito de inicio, que fueron expresamente cuestionados por los demandados, no fueron objeto de prueba alguna y la denegatoria de prueba que indica el recurrente respecto de los mismos, no fue objeto de recurso alguno en tiempo oportuno, por lo que cualquier manifestación al respecto, en este estado resulta extemporánea. Es decir que la actora tampoco acreditó la autenticidad de los certificados en cuestión, lo que equivale a concluir que no justificó la causa de las inasistencias por las que fue intimada por la demandada Tampoco produjo ninguna prueba a fin de acreditar la comunicación a la demandada de que se encontraba enfermo, ni el intento por parte de su hija de entregar los justificativos médicos, que por otro parte, nunca aclaró cuando ocurrieron dichas circunstancias.

Con relación al silencio observado por el accionante respecto de las dos intimaciones que le cursara el demandado L...

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