Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 21 de Abril de 2022, expediente CCF 008269/2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 8269/2016

ARIAS YAVITA, BERNARDO c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. En el pronunciamiento de fecha 20/9/21 el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. B.A.Y. contra la Empresa Distribuidora del Sur S.A. (en adelante Edesur S.A.) y La Caja de Seguros S.A. (en adelante la citada en garantía o la compañía de seguros), en la medida del seguro instrumentado. En consecuencia, condenó a pagarle al actor la suma total de $750.000.-, con más los intereses establecidos en el considerando VII del decisorio apelado, con costas a la demandada sustancialmente vencida.

    Para así decidir, el Dr. Dos Santos tuvo por acreditado que el Sr.

    1. resultó damnificado del siniestro ocurrido el 12/10/16 en la vía pública,

    concretamente en la calle Laprida a metros de la diagonal Barrio Olimpo,

    Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires, al caerse un cable de alta tensión sobre la cabeza del accionante, lo que le produjo su electrocución. En tal sentido, las pruebas rendidas a la causa dieron cuenta del estado de deterioro de los cables de electricidad, como también que el servicio en la zona era prestado por Edesur S.A. a los usuarios residentes y, agregó que los vecinos habían realizado distintos reclamos por el irregular estado en que se encontraba el cableado del tendido eléctrico, sin resultado positivo.

    En este contexto, habiendo sido probado el daño sufrido, el hecho generador del daño -el mal estado del tendido eléctrico-, el nexo causal entre ambos, y no habiendo las demandadas alegado ningún eximente de responsabilidad, responsabilizó a Edesur S.A. por los daños padecidos por el Sr. B.A.Y..

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Resuelto el tema de la responsabilidad, en el pronunciamiento se analizaron los diferentes rubros indemnizatorios reclamados y se fijaron las siguientes sumas: a) $50.000.- por daño emergente; b) $500.000.- por incapacidad sobreviniente; c) $200.000.- por daño moral; y por último, rechazó

    el daño psíquico como categoría autónoma.

    Por otra parte, el judicante señaló que la empresa aseguradora, una vez efectuada la citación, se encuentra alcanzada por los efectos de la sentencia -en la medida del seguro, esto es en los límites y con los alcances de la cobertura asumida por la empresa- (conf. art. 118 de la ley 17.418).

    Para finalizar, estableció que la suma por la cual prospera la acción, devengará intereses que se calcularan desde el momento del evento dañoso, es decir desde el 12/10/16, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina hasta el momento del efectivo pago, con costas a cargo de la parte demandada sustancialmente vencida (conf. art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.).

  2. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora (ver escrito recursivo del 21/9/21 y auto de concesión de fecha 27/9/21) cuya expresión de agravios fue presentada el 18/11/21 y mereció únicamente la réplica de la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica con fecha 7/12/21.

    Asimismo, apeló Edesur S.A. (ver escrito de fecha 23/9/21 y providencia del 27/9/21) quien presentó sus quejas el 29/11/21, las que fueron contestadas por la parte accionante el día 14/12/21. Y, para finalizar recurrió el decisorio la citada en garantía -Caja de Seguros S.A.- (ver escrito recursivo del día 28/9/21

    y auto de concesión del 12/10/21) y, toda vez que la parte no hizo uso del derecho otorgado por el art. 259 del C.P.C.C.N. el Tribunal declaró desierto el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia conforme lo dispuesto por el art. 266 del C.P.C.C.N. (ver resolución de fecha 23/12/21).

    El accionante cuestiona que la suma otorgada para resarcir los perjuicios en autos pretendidos es irrita y peticiona que se incrementen los rubros indemnizatorios denominados: “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. Asimismo, formula ciertas consideraciones respecto al contrato de seguro celebrado entre las firmas “Edesur S.A.” y “Caja de Seguros S.A.”,

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 8269/2016

    entre las que ensaya un planteo de inconstitucionalidad de toda cláusula que establezca un límite de responsabilidad en la cobertura civil y de toda disposición que se oponga a la obligación de que toda actividad riesgosa debe contar con un seguro de responsabilidad civil; y, por último, cuestiona la tasa de interés aplicable, la que requiere que sea duplicada.

    En contrapartida, la empresa distribuidora de energía en su escrito recursivo se queja de la procedencia y de los excesivos e injustificados montos de condena establecidos para los ítems resarcitorios rotulados “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. Para finalizar, se agravia del punto de partida de los intereses, al respecto argumenta que en el decisorio apelado se fijaron los montos indemnizatorios al momento de dictarse el pronunciamiento, por ello arguye que los intereses deben comenzar a correr desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago.

    Habiendo intervenido el Fiscal General (conf. dictamen de fecha 10 de marzo de 2022), se llamaron los autos para dictar sentencia.

  3. Ante todo, me interesa recordar que el Tribunal no está

    obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto.

    Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable,

    extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S.J.N. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466,

    entre muchos otros).

  4. Resulta oportuno señalar que en autos ha quedado firme la atribución de responsabilidad imputada en virtud de no haber sido objeto de crítica específica de las partes, ello, en atención a la sustanciación del proceso Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    (ver expresión de agravios de la parte actora y de Edesur S.A., como así

    también la resolución interlocutoria de este Tribunal de fecha 23/12/21).

    Así las cosas, interesa destacar que en atención a los límites de la jurisdicción de Alzada, corresponde analizar las quejas propuestas por la parte actora y por la empresa de energía eléctrica que se dirigen básicamente al cuestionamiento de la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios justipreciados en el decisorio recurrido, para en caso de corresponder atender al planteo efectuado por la accionante referido al contrato asegurativo de sus contrincantes, como así también los agravios de ambas partes referidos al cómputo de los intereses y la tasa aplicable.

    A esos efectos, habré de considerar, además de los términos de la presentación, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes y,

    particularmente, los puntos de pericia propuestos.

    Dicho ello, y para una mejor compresión del asunto, es necesario efectuar una breve síntesis de las circunstancias del caso que constituyen los antecedentes de la resolución recurrida.

    4.1.- Inicialmente, no media contradictorio en esta instancia que el día 12/10/16, siendo aproximadamente las 5:50hs. el Sr. B.A.Y., mientras se encontraba caminando por la calle Laprida -vereda izquierda en dirección a Avenida Olimpo-, en el partido de Lomas de Z.,

    Provincia de Buenos Aires, sufrió un accidente en la vía pública al caerse un cable de alta tensión sobre la cabeza del actor, lo que le produjo su electrocución.

    Que frente a tal situación, la gente comenzó a gritar desesperadamente y a tirarle piedras para que se despegue el cable sin tener éxito hasta que un hombre trajo una madera de su casa y pegándole con un palo logró “despegarlo” (conf. declaraciones testimoniales de fs. 142/144).

    4.2.- Que el actor, desafortunadamente...

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