Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Junio de 2017, expediente CIV 058311/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “ARIAS, R.A. contra AUTOPISTAS DEL OESTE sobre Daños y Perjuicios”.

Expte n° 58.311/2012.

Juzgado n° 48.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “ARIAS, R.A. contra AUTOPISTAS DEL OESTE sobre Daños y Perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 478/490 que hizo lugar a la demanda expresó agravios la demandada a fs. 548/490 y los actores a fs. 565/571, los que fueron contestados a fs. 573/575 y fs. 576/581.

  1. La cuestión litigiosa.

    Los actores reclamaron la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 10 de octubre de 2010 siendo aproximadamente las 12.30 horas. Relataron que el coactor A. se desplazaba en la motocicleta marca Honda modelo 125 8dominio 483-

    GMH) por la autopista del Oeste, mano hacia L..

    En tales circunstancias -continúan su relato- antes de llegar a las cabinas de peaje, el conductor del motociclo vio un pedazo de hierro en medio de la calzada, el que no pudo observar con anterioridad por la cantidad de vehículos que se desplazaban, por lo que inevitablemente lo impactó con su rueda delantera, lo que le generó los daños objeto de reclamo.

    Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso a Autopistas del Oeste S.A.

    El corredor vial alegó la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad, quien se desplazaba sobre la zona de la banquina externa, en clara Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13266032#181046242#20170612091657630 contradicción con las normas de tránsito y haciendo caso omiso a los carteles existentes con la leyenda “Prohibido transitar por la banquina” (conf. contestación de fs. 106/130).

    El Sr. juez de grado adjudicó la responsabilidad por el hecho dañoso a Grupo Concesionario del Oeste.

    El pronunciamiento resultó apelado por las partes.

    La demandada objeta el encuadre jurídico que se le dio a la relación entre el concesionario y el usuario vial. Cuestiona que se concluyera la falta de cumplimiento de su obligación de seguridad. En subsidio, sostiene que se acreditó la culpa de la víctima.

    En otro orden de ideas se queja de la procedencia de los rubros por “Daños materiales”, “Desvalorización del rodado” y “Privación de Uso”. Entiende elevados los montos otorgados por “Incapacidad física, psíquica y tratamiento psicológico”, “Gastos médicos y de farmacia” y “Daño moral”. Por último, se agravia de la forma en la que fueron impuestas las costas.

    El coactor A. pide el tratamiento autónomo de las partidas por “Daño físico” y “Daño psíquico”. En subsidio, requiere el incremento de los montos concedidos por aquéllos al igual que el de los rubros por “Tratamiento psicológico” y “Daño moral”. Se agravia por el rechazo del “Lucro cesante”. Pide la aplicación del plenario “S.”

    para la partida por “Daños materiales”.

    En primer lugar, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. La génesis de la obligación del corredor vial.

    La demandada cuestiona el campo de la responsabilidad en el que –según el primer sentenciante- se haya inmerso el corredor vial.

    Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13266032#181046242#20170612091657630 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Ahora bien, incumbe al juez, por el principio iuria novit curia suplir el silencio de las partes al invocar el derecho aplicable o calificar la acción si fue erróneamente señalada, circunstancia que no quebranta el principio de congruencia (art. 34 inc. 4° y art. 163 inc. 6° del Código Procesal).

    En tal línea argumental, no alterándose los hechos expuestos en la traba de la litis, los jueces pueden calificar la pretensión y aplicar el derecho que entiendan que corresponde al caso en estudio con independencia de las normas que invoquen las partes (Chiovenda, “Principios de Derecho Procesal Civil”, Madrid 1922, T 1, pág. 238; F., E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…, TII, Ed. A.P.B. Aires 1983, p. 140/41, F.Y., “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…, T 1 Ed. Astrea, Buenos Aires 1988, pág. 794/95; K. de C., A., en "Cód. Civil...", T.5, p. 332 y fallos allí citados).

    Si bien en pronunciamientos anteriores sostuve la ausencia de un vínculo contractual entre la concesionaria y el usuario del servicio prestado por aquélla, un nuevo análisis sobre la cuestión, motivado en los intereses y valores en juego, crean en mi ánimo una firme convicción que me llevan a modificar mi parecer sobre la cuestión.

    En esta tesitura he de adherir a los fundamentos dados por mi distinguido colega de S.D.A., quien en lo atinente a la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los concesionarios viales, desde ciernes pregonó en sus pronunciamientos la teoría contractualista en el campo del derecho privado, unida a la tesis que la define como una relación de consumo, con la correspondiente obligación de seguridad que la prestadora del servicio vial debe al consumidor (conf.

    G., C.N. c. Autopistas Urbanas S.A. s. daños y perjuicios”; libre de fecha 27 de diciembre de 2.006, Recurso nº 457.005, en los que el daño se produjo como consecuencia del mal funcionamiento de la barrera del peaje).

    Este criterio, ha sido sustentado por una calificada doctrina, mayoritaria entre los iusprivatistas, según la cual la relación que existe entre la empresa concesionaria de peaje y el usuario es de naturaleza contractual (B.A., J., Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al vehículo que circula por ella, LA LEY, 1992-D; P., C., Colisiones entre automotores y ciclista. A. y carros. A. y animales. A. y camiones. A. y trenes, Revista de derecho de daños, Accidentes de tránsito, t. II, p. 131; Azar, M.J., La responsabilidad del concesionario y del Estado por accidentes en rutas.

    Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13266032#181046242#20170612091657630 Incumplimiento del deber de señalización, RCyS, 1999-185; Z. de G., M., "Algunas observaciones al Proyecto de Código Civil de 1998", LA LEY, 1999-

    C, 877. En este sentido se pronunció el despacho mayoritario de las VII Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil suscripto, entre otros, por B., G., A., Boragina, M., L. de Resk, S., P., Wajntraub, G., P., A., G., C. y Burgos).

    Los defensores de la tesis contractualista aseveran que la naturaleza del vínculo que liga a la empresa y al usuario no es tributaria, sino contractual. En el precio por el servicio que éste abona está incluido el IVA, lo que pone en evidencia que no puede tratarse de un tributo, pues técnicamente no puede haber un tributo (IVA) sobre otro tributo (el peaje). El usuario es consumidor final y no contribuyente.

    Por otra parte, entienden que se trata de una obligación de seguridad, de tinte objetivo, que se desprende del art. 1198 del Código Civil y, en su ámbito específico, de los arts. 5 y concs de la ley 24.240 de defensa del consumidor (art. 5 y concs.) (Adla, LIII-D, 4125), en armonía y reglamentación de lo prescripto por el art. 42 de la Constitución Nacional.

    Desde otro ángulo, en lo atinente a la carga de prueba, aunque algunos consideran que dicha obligación es de medios, con inversión de carga de la prueba y basamento consiguientemente subjetivo, este tribunal se inclina por considerar que estamos ante una obligación de resultado, alcanzada por factores objetivos de atribución. La distinción, tal como explica P., es trascendente en el plano de las eximentes, pues en el primer caso, a la empresa le bastaría con demostrar un obrar diligente, o lo que es igual, que adoptó las medidas de prevención razonablemente adecuadas, en tanto que, en el último supuesto, su responsabilidad sería más estricta y sólo se liberará probando la causa extraña (ver P., R.D.R. de las empresas concesionarias de peaje en un reciente fallo de la Corte Suprema Suprema Publicado en: LA LEY 30/03/2006 , 1 LA LEY 2006-B , 449 RCyS 2006 , 375 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III , 1493).

    Quienes se enrolan en el terreno de la relación de consumo y en el ámbito específico de los principios y normas de defensa del consumidor (art. 42 C.N., ley 24.240 y disposiciones concordantes la tesis de la relación de consumo) ponen en cabeza de la empresa concesionaria una obligación de seguridad, de resultado y objetiva, que lo cubre de la...

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