Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Noviembre de 2016, expediente FRO 052000365/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 10 de noviembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº

FRO 52000365/2009 de entrada, caratulado: "ARIAS, R.D. Y OTRO C/ ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS" del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe, del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado (fs. 253 y vta.) contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2015 por la que se hizo lugar a la demanda, condenando al Estado Mayor General del Ejército – Ministerio de Defensa (ESTADO NACIONAL) a abonar a R.A. y a L.T.G. la suma de $1.000.000.- en concepto de daño material y la de $300.000.- en concepto de daño moral, con más sus intereses, en el plazo de 10 días de aprobada la liquidación a practicarse, con costas a la demandada (fs. 242/249).

Concedido el recurso en modo libre (fs. 255), se elevaron los autos a este Tribunal (fs. 259) disponiéndose la intervención de esta sala (fs. 260). A fs. 265/274vta. el recurrente expresa agravios. Corrido el pertinente traslado, la contraria lo contesta a fs. 276/278. Ordenado el pase al Acuerdo y notificada la integración de la sala, quedan los autos en condiciones de resolver (fs. 279/280).

La Dra. E.P. dijo:

1) El recurrente se agravia del rechazo de la excepción de prescripción. Considera que el fallo adolece de fundamentación necesaria y resulta arbitrario por no ser una derivación razonada del derecho vigente.

Expresa que el a quo incurre en contradicción porque inicia su argumentación afirmando que en autos se ventila una acción civil (indemnización por el fallecimiento Fecha de firma: 10/11/2016 de un soldado voluntario), para luego basar el rechazo de la Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

Firmado(ante mi) por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA #3028575#165734520#20161110134806499 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A excepción de prescripción, en un principio aplicable solamente en materia laboral.

Expone que en materia civil la regla es que la prescripción comienza en principio desde el día en que se produce el hecho dañoso. Cita jurisprudencia que considera aplicable.

También se agravia de que el juez haya otorgado a los actores una indemnización basada en normas de derecho común, cuando el estado militar del hijo de los accionantes determina la aplicación de las normas castrenses, que no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional. Analiza la legislación que estima rige en la materia y menciona jurisprudencia en apoyatura a su postura.

Se agravia de los rubros indemnizatorios, los considera elevados e improcedentes. Cita doctrina y jurisprudencia.

Respecto a la tasa de interés, se queja en cuanto considera que, de aplicarse la tasa activa fijada, la liquidación a practicarse arrojaría un resultado exorbitante.

Mantiene reserva del caso federal y solicita se revoque el fallo recurrido en los términos que plantea.

2) En primer lugar, corresponde tratar lo resuelto por el a quo respecto de la excepción de prescripción, por cuanto ello determinará la procedencia de la demanda entablada en autos y, en su caso, el tratamiento de las restantes cuestiones.

El juez resolvió rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, fundado en que los actores tomaron conocimiento de que la acción indemnizatoria se encontraba expedita a partir de que se les notificó la resolución mediante la cual Fecha de firma: 10/11/2016 se declaró que la muerte de Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

Firmado(ante mi) por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA #3028575#165734520#20161110134806499 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A M.G.A., fue en acto de servicio y que el punto de partida para el cómputo del plazo bienal de prescripción corría a partir de esa notificación.

Habiendo entrado en vigencia el 1° de agosto de 2015 el Código Civil y Comercial (aprobado por Ley 26.994 y promulgado según Decreto 1795/2014), se impone el análisis del derecho transitorio o efectos de la ley con relación al tiempo, conforme las disposiciones que resulten de aplicación al presente caso.

Ahora bien, el Código Civil y Comercial argentino, bajo el título "Eficacia temporal", dispone en su art. 7°: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo".

Una de las pautas que establece este artículo es la del principio de irretroactividad de la ley, sea o no de orden público, que prohíbe aplicar retroactivamente el nuevo Código, salvo supuestos especiales autorizados por el legislador siempre que no afecte derechos amparados por garantías constitucionales. En otras palabras, la nueva legislación no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya terminadas ni sobre efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes.

Concretamente, en el caso en trato, la situación Fecha de firma: 10/11/2016 se encuentra consolidada a la fecha del fallecimiento del Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

Firmado(ante mi) por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA #3028575#165734520#20161110134806499 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A soldado A.. De ello se deriva, que resulta aplicable a la relación jurídica, la ley vigente a la fecha del siniestro y posterior muerte del hijo de los actores, que constituye la causa de la obligación que motivó la acción promovida en autos.

La jurisprudencia y la doctrina nacional se aunaron en torno a esta solución: a los casos de responsabilidad civil se les aplica la ley del momento en que aconteció el hecho antijurídico dañoso.

Dicho de otra manera, a los elementos constitutivos de un ilícito generador de un daño, se les aplica la ley del momento del hecho y la ley nueva rige a las consecuencias no consumadas desde su vigencia (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 100).

Elementos constitutivos serían la creación, la modificación y la extinción de la obligación de reparar el daño, que nacen como efectos del hecho mismo que las motiva y se agotan en el acto. A estos tramos de la relación jurídica se les aplica la ley del momento del hecho que las produce.

Lo contrario se entiende como una aplicación retroactiva de la ley nueva. Lo mismo ocurre con las consecuencias ya producidas, que no deben ser alcanzadas por la nueva ley, por implicar una aplicación retroactiva. Entonces, la nueva ley se aplica de forma inmediata a las consecuencias posteriores a su fecha de entrada en vigencia (Moisset de Espanés, L., Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3º (Código Civil)

(Derecho Transitorio), Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, ps. 17 y ss.).

Siguiendo este orden de ideas, cabe decir que la acción de daños por la muerte Fecha de firma: 10/11/2016 de la víctima iniciada por sus Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

Firmado(ante mi) por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA #3028575#165734520#20161110134806499 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A progenitores, se rige por la responsabilidad aquiliana, lo que determina la aplicación del plazo bienal del art. 4037 del Código Civil. Esta cuestión no está controvertida en autos; sí lo está el hito inicial.

Entiendo que el plazo debe computarse a partir de la fecha en que se consolidó el daño (fallecimiento del soldado), y a partir de la cual surge la obligación de reparar.

Analizando entonces la defensa opuesta por la demandada, cabe señalar que desde la...

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