Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Abril de 2022, expediente FSA 024754/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

ARIAS, P.F. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS

EXPTE. Nº FSA 24754/2017/CA1,

Juzgado Federal Nº 1 de Salta Salta, 21 de abril de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Administración Nacional de la Seguridad Social contra de la sentencia del 21 de octubre de 2021 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por P.F.A. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 según el ISBIC y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho al beneficio de jubilación ordinaria el 04/05/2013.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, indicó que el mensual de marzo de 2018 se liquide conforme ley 26.417.

Dispuso que a partir de la sanción de la ley 27.541 correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que la actualización de las prestaciones no resultara inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551, que para el año 2020 -a su entender- arrojó un 35,55%. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.

Fecha de firma: 21/04/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Mandó el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 29/05/2015 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para actualización, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución. Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241,

art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).

Rechazó lo solicitado en torno al error material.

Finalmente, reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9

inc. 3° para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC

aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE

previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

En lo que respecta a la tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Fecha de firma: 21/04/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual excede la competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

En cuanto a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado falló extra petita y que sin declarar la inconstitucionalidad de la norma decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551- lo que según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema. También se quejó del diferimiento del análisis de la ley 27.609.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241. En ese orden también se pronunció sobre la aplicabilidad del art. 9 de la ley 24.241.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que por su parte, la accionante se quejó de que el juez de grado rechazó el error material solicitado, ya que la documentación a la que se refiere se encontraba en poder de la demandada, fue ofrecida oportunamente en el escrito de demanda y se libraron al efecto más de dos oficios requiriéndosela.

Asimismo, teniendo en cuenta la presunción a favor que tiene su mandante en virtud del art. 388 del CPCCN, solicitó se haga lugar al mismo y Fecha de firma: 21/04/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

se ordene a la demandada a corregir el error material en el haber inicial del Sr.

A..

Afirmó que el juez de grado omitió impactar en su jubilación las variaciones sufridas entre julio de 2019 y septiembre de 2020 siendo insuficientes los aumentos dados por decretos en el referido periodo que no contó con una pauta legal de movilidad.

En lo que concierne a la ley 27.426 sostuvo que lo resuelto no es claro y se preguntó cuál es el porcentaje de aumento de marzo de 2018 según el precepto de la 26.417 toda vez que, el mismo no está publicado pese a que la Anses debió haberlo realizado, como tampoco es de fácil obtención los componentes que lo integran y requirió se aclare el monto a considerar por marzo 2018.

En la misma línea, consideró necesario que se precise si efectivamente en junio de 2018 deberá procederse a aplicar la movilidad de la ley 27.426, ya que ello no resulta claro del pronunciamiento apelado.

En lo atinente a la legislación 27.541 reprochó el análisis que hace el a quo respecto de la misma, ya que, si bien remitió al fallo “Caliva” de esta Sala del Tribunal, resolvió de una manera contraria a lo allí dispuesto al fijar un porcentaje de movilidad del 35,55%.

Requirió que se revoque la sentencia apelada, que se ordene la movilidad para el año 2020 sin dejar “tiempos muertos” y se restablezca la vigencia del art. 32 modificado por la 27.426 por cuanto cambiaron las circunstancias fácticas...

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